Consutoría

CONTRATOS CONEXOS (1999)

1.– Cada vez se verifica con mayor asiduidad la situación en la cual dos o más partes, generalmente al mismo tiempo, celebran más de un contrato entre sí con la particularidad de que esos contratos no están “desligados” sino que, por el contrario, son interdependientes, es decir, tienen un “nexo” que los une, los vincula. Este supuesto ha dado lugar a una nueva categoría contractual: los contratos conexos. No se trata de dos o más contratos “diferentes” ó “aislados”, sino de un “grupo de contratos” que debe ser analizado e interpretado como un “todo”, en forma única.-

2.– Los primeros estudios acerca de la conexión entre contratos fueron efectuados en la década del 30 en Italia, donde ya para esa época se llamó la atención sobre este nuevo fenómeno al que se llamó “il collegamento negoziale”. Posteriormente, la doctrina francesa (para la década del 70) y por un camino diferente al seguido por la doctrina italiana, llegó también a delinear esta nueva categoría contractual bajo el rótulo de “les groupes de contrats”.[1] Actualmente existe una aceptación prácticamente unánime en la doctrina italiana y francesa acerca de este nuevo fenómeno y categoría contractual (habiendo tenido recepción inclusive en algunas leyes de Francia [2]).-

A diferencia de esos países, en nuestro sistema legal existen ya soluciones que se basan o tienen su razón de ser en la doctrina de los contratos conexos [3], pero su estudio y categorización no han alcanzado aún en la doctrina ni en la jurisprudencia todo el desarrollo que era de esperar en vísperas del cambio de siglo.-

3.– Una de las características más notorias de la conexidad contractual es que pone en jaque uno de los principios rectores de toda la categoría de contratos, cual es el principio de la relatividad de los mismos. En efecto, una vez que se cataloga a dos o más contratos como “conexos”, no rige, para ellos, el principio que emana de los arts. 1195 y 1199 del C.C., ya que, precisamente, las vicisitudes de uno de esos contratos sí afecta al otro contrato conexo, sea que éste hubiese sido celebrado entre las mismas partes o entre una de éstas y un tercero.-

4. El primer análisis que se ha efectuado en la doctrina extranjera y nacional se dirigió a determinar, ante la existencia de dos o más contratos, cuándo estamos frente a un único negocio (atípico, mixto o con pluralidad de prestaciones) y cuándo nos encontramos frente a la existencia de dos o más negocios, ya que sólo en este último caso será necesario indagar para averiguar si existe o no conexidad contractual.-

4.1.– Analicemos más en detalle esta cuestión, que es previa al acercamiento de los contratos conexos. La determinación de si estamos frente a un único contrato o a más de uno, solo va a existir cuando concurran todos estos elementos:

  • Un único instrumento
  • Dos partes (infrecuentemente podrían ser más de dos)
  • Pluralidad de prestaciones

4.2.– Para efectuar esa diferenciación, se ha sugerido indagar acerca de la existencia de una única “causa” o de “varias” causas, entendida la “causa” en su concepción objetiva subjetiva (causa fin) [4]. Si existe una sola “causa”, hay unidad negocial y, si hay más de una “causa”, existe pluralidad de negocios.-

4.3.– Esta primera diferenciación, la tendiente a determinar si existe un único o una pluralidad de contratos, habría que buscarla, a nuestro criterio, por el lado del “objeto” y no por el lado de la “causa”. Pareciera ser más razonable establecer que existe un único negocio cuando, no importando la cantidad ni el tipo de prestación a cargo de cada parte, se pudiere considerar, desde el punto de vista económico, que existe, al menos para una de las partes, una sola y única “operación económica”. Sobre la base, entonces, de definir el objeto del contrato como la “operación jurídica considerada”, concluimos que, si es factible y económicamente coherente que una de las partes haya evaluado integralmente, como un “todo”, el beneficio o el perjuicio que obtendría de celebrar ese contrato, el contrato es único. Si, por el contrario, la consideración de los respectivos beneficios-perjuicios puede ser “escindida” entre las diferentes prestaciones-contraprestaciones sin violentar la lógica económica del contrato, nos hallamos ante una pluralidad de contratos.-

5.– Ahora bien, sólo cuando hay pluralidad de negocios, deviene necesario indagar si existe o no “ligamen negocial”, es decir, conexidad. Y, para determinar si existe o no un “nexo” entre esta pluralidad de contratos, tendremos que bucear en la “causa fin” de los mismos, en especial, en su finalidad subjetiva, concreta y específica, para averiguar si uno de esos negocios tiene o adquiere carácter de determinante para la celebración del otro.-

6.– Sin embargo, una vez concluído que sí existe conexidad negocial, se hace necesario avanzar un poco más en el análisis, en orden a determinar si dicha “conexidad tiene relevancia jurídica o no”.-

7.– En efecto, sostenemos que si la conexidad va a estar determinada exclusivamente por el hecho de que uno de los contratos sea la “causa-motivo determinante de la celebración del conexado”, no se puede efectuar una única “doctrina” de consecuencias jurídicas uniformes por el solo hecho de calificar a dos contratos de “conexados”.-

A nuestro criterio, si se pretende elaborar una única doctrina con consecuencias jurídicas “típicas” y “uniformes” tendremos que crear, previamente, una nueva “subclasificación” dentro de los propios “contratos conexados”. Tal nueva división se basa en el criterio de determinar si la conexidad entre esos contratos o grupos de contratos es relevante o irrelevante desde el punto de vista jurídico. De esta forma, se requeriría de un doble requisito para hacer aplicable las consecuencias y efectos típicos de los contratos conexos: determinar en primer término la existencia de conexidad y, en segundo término, calificar a esa conexidad como relevante.

Conforme nuestro criterio, sólo en los casos en que haya conexidad relevante, se producirán los efectos típicos de esta nueva categoría contractual de “contratos conexados”, cuales son:

La nulidad, rescisión, resolución o extinción de uno de ellos, por cualquier causa, determina idénticos efectos en el (los) conexado (s).

Se puede alegar la excepción de incumplimiento contractual por falta de cumplimiento de la obligación del (los) contrato(s) conexado(s).

Determinada la conexidad entre 2 o más contratos, todas las partes intervinientes tienen “acción directa” para el reclamo de obligaciones del contrato conexo que sean de idéntico contenido a las debidas a dicha parte en el contrato en que ésta intervenga.

8.– A los fines de determinar cuándo existe conexidad “relevante” y cuándo no, conviene separar el supuesto en que intervengan sólo dos (2) partes o mayor cantidad de éstas. Analicemos cada caso por separado.

8.1.– Supuesto en que existen más de dos partes.-

Habrá conexidad relevante cuando la parte que es común a ambos contratos sea, al mismo tiempo, deudora en un contrato y acreedora en el otro (en el conexado) de una idéntica prestación. Verificado este supuesto, entonces, se considera que la conexidad es relevante y se aplica la doctrina pertinente de esta categoría nueva de contratos.

8.2.– Supuesto en que existen sólo dos partes.-

Habrá conexidad relevante cuando el beneficio-ganancia que uno de los contratos represente para una de las partes “sea aplicado o afecte”, directamente y desde el punto de vista económico, a la obligación a su cargo en el contrato conexado.-

Es decir, podrá haber un caso en que la “causa determinante” de la existencia de un contrato sea la de haber celebrado otro que le sirve de antecedente, como en el caso de una entidad financiera que otorga un mutuo a un consumidor y se pacta que el pago de las cuotas de éste se realizará a través de una cuenta corriente bancaria que se abrirá al efecto y que será operativa. Hay conexidad entre el contrato de mutuo y el de cuenta corriente bancaria. Pero si luego ésta no puede abrirse u operar, por cualquier causa que fuera, tal imposibilidad no afecta la validez del mutuo que sigue vigente, ya que la conexidad no es relevante porque el beneficio del mutuo no afecta ni incide en la obligación a su cargo en la cuenta corriente bancaria, ni viceversa.-

9.Conclusiones:

  • En el caso de que dos o más partes en un único instrumento intercambien pluralidad de prestaciones, habrá que analizar el objeto contractual para determinar si existe un único contrato o una pluralidad de contratos. Así, si para alguna de las partes se pudiere considerar que existe, desde el punto de vista económico, una sola y única “operación económica”, tendremos un negocio único. Caso contrario, habrá pluralidad de negocios.-
  • Determinada la existencia de una pluralidad de contratos que están ligados entre sí por haber sido uno la causa-motivo determinante de la celebración del otro o de los otros, concluimos que todos esos contratos son conexos.-
  • Existe conexidad relevante y conexidad irrelevante desde el punto de vista jurídico. Habrá conexidad relevante en los siguientes casos:
    • Supuesto de existir sólo 2 partes: cuando el beneficio-ganancia que uno de los contratos represente para una de las partes sea aplicado o afecte, directamente y desde el punto de vista económico, a la obligación a su cargo en el contrato conexado.-
    • Supuesto de existir más de 2 partes: cuando la parte que es común a ambos contratos sea, al mismo tiempo, deudora en un contrato y acreedora en el otro (en el conexado) de una idéntica prestación.
  • Determinada la existencia de conexidad relevante, de lege ferenda se sugiere que:
    • No es de aplicación el principio de relatividad de los contratos a los contratos conexados.
    • La nulidad, ineficacia, rescisión, resolución o extinción de uno de ellos, o cualquier otra causa que afecte la validez o vigencia del mismo, determina idénticos efectos en el conexado.-
    • Se puede alegar la excepción de incumplimiento contractual por falta de cumplimiento de la obligación del contrato conexado.
    • Determinada la conexidad entre 2 o más contratos, todas las partes intervinientes tienen “acción directa” para el reclamo de obligaciones del contrato conexo que sean de idéntico contenido a las debidas a dicha parte en el contrato en que ésta intervenga.
[1]“Los contratos conexos”. Ana López Frías. José María Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1994, pag. 31.
[2] Ley 28-22 del 10/1/78 relativa a la información y protección de los consumidores en el ámbito de ciertas operaciones de crédito y ley 79-596 del 13/7/79 relativa a la información y protección de los prestatarios en el ámbito inmobiliario, entre otras.
[3] La acción directa derivada de la solidaridad frente al consumidor de toda la “cadena de comercialización” de un producto (art. 40 de la ley del consumidor, 24240 con la modificación de la ley 24999) es una de ellas; la acción directa del art. 1645 sería una aplicación parcial también de esta teoría.
[4] Ver artículos “Complejo de negocios unidos por un nexo (el ligamen negocial)” de José W. Tobías y Miguel Federico de Lorenzo en La Ley, 1996, D, pag. 1387 y siguientes; y “Los contratos conexos y el crédito al consumo” de José W. Tobías en La Ley, ejemplar del miércoles 28 de julio de 1999, pag. 1 y sgtes.