DERECHO CONTRACTUAL
CONTRATOS EN EL CCC
Parte General, clasificación y formación del consentimiento
El nuevo CCC en su Libro III, cuando trata los Derechos Personales, ha dedicado el Título I para el tratamiento de las “Obligaciones en General”, el Título II para el tratamiento de los “Contratos en General”, el Título III para la incorporación como nueva categoría de los “Contratos de Consumo”, el Título IV para regular los “Contratos en Particular” y el Título VI para el tratamiento de “Otras Fuentes de las Obligaciones”.
Más allá del acierto metodológico de darle categoría propia a los Contratos de Consumo, también ha sido un avance la agrupación de varios contratos especiales bajo un mismo Título (de uso empresarial, por lo general, incluyendo entre ellos el de arbitraje) y el agregado de un Título específico para las otras fuentes de las obligaciones.
En el Capítulo 1 del Título II (Contratos en General) se incluyen una serie de disposiciones genéricas relativas al contrato. Así, la definición del artículo 957 CCC constituye una acertada actualización de la que traía, en el art. 1137, el anterior CC, aceptando ahora, expresamente, la tesis amplia de la concepción contractual que define al Contrato como todo acto jurídico bi o plurilateral que cree, regule, modifique, transfiera o extinga relaciones jurídicas patrimoniales; y agregando congruentemente que los derechos resultantes de los Contratos integran el derecho de propiedad del contratante (art. 965 CCC). Se reiteran los conceptos de libertad de contratar y de libertad contractual (art. 958 CCC), así como se reafirma el efecto vinculante de los mismos y el principio de buena fe (art. 961 CCC) como rector del ámbito contractual en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, mejorando inclusive la redacción de tal concepto en relación con el vigente en el CC anterior (art. 1198). Se reglamenta la facultad de los jueces para modificar los términos del contrato, limitándolo (i) al pedido de parte, cuando la ley lo autoriza y (ii) a los casos en que se hubiera afectado de modo elocuente el orden público. En el artículo 963 CCC se establece la prelación normativa (normas indisponibles ley especial o del CCC, normas particulares del Contrato, normas supletorias de la ley especial y normas supletorias del Código) aclarándose en el artículo 962 CCC que la mayoría de las normas del CCC relacionadas con los Contratos son supletorias salvo que su indisponibilidad emane de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto. Se establece un orden lógico para la integración del Contrato (normas indisponibles, normas supletorias y usos y prácticas del lugar de celebración –si son aplicables por haberlo así decidido las partes o por ser ampliamente conocidos y observados y no son irrazonables en su aplicación específica a ese contrato).
En el Capítulo 2 se incluye la normativa sobre clasificación de los contratos. En el mismo, se mencionan los tipos de contratos cuya clasificación es importante para la generación de consecuencias o efectos jurídicos. Así, se mencionan los unilaterales y bi o plurilaterales, los onerosos y gratuitos y dentro de los primeros los conmutativos y aleatorios (en forma expresa y dentro de esta parte general y no como en el anterior CC que esta clasificación se extrapolaba de la definición de los contratos aleatorios), los formales y no formales (repitiendo la posibilidad de lograr la conversión del acto jurídico cuando la forma empleada en forma insuficiente no acarrea la sanción de nulidad, instituto que ya preveía el art. 1185 y sgtes. del CC) y finamente, la clasificación entre nominados e innominados: agregando, eficazmente, el orden de prelación de las fuentes que los rigen (voluntad de las partes, normas generales sobre contratos y obligaciones, usos y prácticas del lugar de celebración y finalmente disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines cuando sean compatibles y se adecuen a la finalidad perseguida).
Es atinada esta nueva clasificación. Se hizo desaparecer, por anacrónica, la distinción entre consensuales y reales. La realidad moderna exigía a gritos que desapareciese la clasificación de contratos reales y con acierto, así se hizo. Los llamados contratos reales en el anterior C.C. (depósito, mutuo, comodato, etc.) han quedado convertidos en consensuales, como debe ser considerado en esta época todo contrato, en que la vinculación nace desde el momento en que una parte se obliga. Es más, la característica de consensual ya regía para los “contratos reales civiles” que permitían una variante comercial (mutuo comercial y depósito comercial). Ha sido acertada, también, la inclusión de la clasificación de conmutativos y aleatorios y, dentro de éstos, la posibilidad de que el alea recaiga sobre ambas o sólo sobre una de las partes, superando así la discusión de la doctrina extranjera sobre si tales contratos eran o no ilícitos. También es bienvenida la prelación normativa elegida para la interpretación e integración de los contratos innominados. Aunque la primera impresión de tal orden de prelación pueda aparecer como inadecuada por colocar en último término a los contratos nominados afines, tal visión desaparece cuando se indaga a fondo en lo dispuesto por el art. 970 y llegamos a la conclusión de (i) que la voluntad de las partes es lo primordial (y si ellas incluyen en el contrato una cláusula que establezca que las normas del contrato nominado afín rigen supletoriamente, la prelación automáticamente varía), (ii) que los usos y costumbres son determinantes y conocidos por todos al contratar y por ende, si no se dijo nada al respecto, es porque se pretendió que tuvieran aplicación; y, además, (iii) que las normas generales de contratos y obligaciones también son ampliamente conocidas y si las partes nada dijeron es porque las aceptaron; con lo cual, en la práctica, las disposiciones sobre el contrato análogo van a regir en la mayoría de los casos como supletoria de la voluntad de las partes.
Como un comentario negativo, podría decirse que la clasificación en nominados e innominados de acuerdo a la existencia o no de una regulación legal podría haberse realizado clasificando a los mismos en típicos y atípicos, ya que, literalmente, los innominados no deberían ser los que no tienen regulación legal, sino los que no tienen un nombre propio que lo identifique.
En el Capítulo 3 (Formación del consentimiento), la Sección 1° trata el consentimiento, la oferta y la aceptación. Resalto como primer cambio importante lo legislado en el art. 974 con relación a que la oferta obliga al proponente y que, cuando se hace a un ausente, queda obligado el oferente hasta el momento en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta expedida por los medios usuales de comunicación. En realidad, tal cambio es una consecuencia de haber adoptado el nuevo CCC el sistema de la recepción, tanto para el perfeccionamiento del Contrato, como para las consecuencias de la propia oferta y aceptación. Así, la oferta y la aceptación se consideran perfeccionadas o completadas recién cuando las mismas llegan a destino, o para ser más precisos, cuando están a disposición de la parte contraria para su conocimiento. Es decir, no se exige que haya leído efectivamente la propuesta o aceptación (como decía la teoría extrema de la información), sino que la comunicación esté inequívocamente a su disposición (por ejemplo, la carta llegó a su domicilio) y esté en condiciones de ser conocida por el destinatario. Esto surge literalmente del texto del artículo 983 CCC cuando estatuye que “A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil”. El haber adoptado la teoría de la recepción produjo modificaciones, en el consentimiento entre ausentes en la retractación de la oferta y aceptación y en la caducidad de las mismas. Es más, se unificó el sistema que el anterior Código Civil había instituido como dual, con vigencia de ambas teorías, de la emisión y de la recepción. Actualmente, al considerarse perfeccionada la comunicación con la llegada a destino y, por ende, el contrato, con la recepción por el oferente de la aceptación, para que sean válidas las retractaciones, las mismas deben llegar a destino antes de que llegue la comunicación que se pretende retractar (recuerdo que en el CC la retractación de la oferta era válida hasta que la aceptación no hubiese sido enviada, lo que ya no sucede más porque, a partir de que la oferta llega a conocimiento del aceptante, la misma es firme e irrevocable). En el caso de la oferta, la misma, como tal, si aún no llegó a destino, no constituye para el CCC una oferta perfeccionada, con lo cual lo que se estaría retractando sería la intención de ofertar. Lo mismo puede decirse de la aceptación, si se la retracta y se comunica tal retractación antes de que llegue la aceptación, es la intención de aceptar y no la aceptación misma la que se estaría retractando. A su vez, la caducidad se produce para ambas partes si la muerte o incapacidad sucede antes de ser recibida la aceptación o, lo que es lo mismo, antes de haberse perfeccionado el contrato.
Otra supuesta novedad estaría dada por lo normado en el art. 982 CCC al otorgar validez para la conclusión de un contrato a un acuerdo parcial sobre los elementos esenciales particulares del mismo. Sin embargo, al profundizar el análisis del texto de la norma se puede colegir que, para que tales acuerdos parciales tengan la entidad mencionada, debe ser claro y así manifestado por las partes ya que, en caso de duda o de no cumplirse con las formalidades de cada contrato, los mismos sólo serán entendidos como borradores o minutas. Este análisis y opinión se refuerza con lo legislado en el art. 993 CCC al reglar que las llamadas cartas de intención son de interpretación restrictiva y sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen con todos los requisitos de la misma para el tipo de contrato en particular de que se trate.