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ÁNALISIS DEL CASO RODRIGUEZ C/GOOGLE

Responsabilidad Civil de motores de búsqueda en Internet (visión de la CSJN).

1.- Breve Resumen de los hechos.-

María Belen Rodriguez, modelo profesional, promueve demanda contra Google Inc. y contra Yahoo Argentina S.A. La actora decide utilizar los servicios de los buscadores, o motores de búsqueda, anteriormente mencionados, y procede a realizar una búsqueda sobre su persona, comprobando que su nombre, fotografías e imágenes resultaban expuestas en los buscadores sin su previo consentimiento, y que en varios casos, aparecían vinculados en sitios de internet de contenido sexual y/o pornográfico y de otras actividades vinculadas con el tráfico sexual.

Es decir, la actora procedió a googlear su nombre, y tomo conocimiento que los links obtenidos como resultado de la búsqueda, enlazaban a diferentes sitios de la web que la vinculaban con actividades sexuales, las cuales ella las consideraba agraviantes para su persona e incompatibles con su honor y conducta. Asimismo, sostuvo en su demanda, que si no fuera por el servicio que brindan los buscadores a través de sus motores de búsqueda, el daño provocado a su persona hubiera sido sensiblemente menor, o prácticamente nulo, y en consecuencia, la conducta de las demandas tuvo vinculación directa con el daño sufrido.

Finalmente, sostiene que las demandadas realizaron, en sus respectivos sitios de internet, un uso indebido de su imagen y fotografías profesionales, a través de thumbnails (imágenes en miniatura), vulnerando así su derecho a la imagen dado que no hubo consentimiento de la actora en la publicación de dichas imágenes en los sitios de las demandadas, vulnerando así el artículo 31 de la Ley 11.723.

2.- La pretensión de la actora. Lo decidido en las instancias anteriores.

La pretensión de la actora en su demanda, se puede dividir en cuatro peticiones diferenciadas:

a.- La reparación del daño a su honor y a su imagen debido a la vinculación con su persona con páginas de internet de contenidos pornográficos.
b.- El resarcimiento económico por el uso indebido de su imagen.
c.- El cese definitivo del uso antijurídico y no autorizado de su imagen y nombre.
d.- La eliminación definitiva de toda vinculación de su imagen y nombre con sitios pornográficos, que se realiza a través de los buscadores de las demandadas.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95, al dictar sentencia, hizo lugar a la demanda, considerando que ambas demandadas habían incurrido en negligencia culpable al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la circunstancia. En consecuencia, condeno a Google a pagar la suma de $ 100.000 y a Yahoo la suma de $ 20.000, disponiendo la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios web de actividades de contenido sexual y/o pornográfico.

Todas las partes apelaron dicho fallo. En consecuencia, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo que expedirse sobre las apelaciones efectuadas. En dicha instancia, se modifica la sentencia de grado, admitiendo parcialmente la demanda contra Google pero reduciendo el capital de condena, y rechazando íntegramente la demanda contra Yahoo. Todo ello bajo estos argumentos:

a.- Encuadra el reclamo dentro de la órbita de la responsabilidad subjetiva.
b.- Concluye que no se ha acreditado que las demandadas, frente a una notificación puntual de la actora que haya dado cuenta de la existencia de contenidos lesivos para sus derechos en determinados sitios, hayan omitido bloquearlos, con lo que no se encuentra probada su negligencia. Debido a ello, revoca el fallo en cuanto a la condena contra Yahoo y contra Google en este punto.
c.- Mantiene la condena a Google en el tema relativo a los thumbnails que contenían imágenes de la actora, por entender que Google debía haber requerido en consentimiento de la misma en los términos del art. 31 Ley 11.723. Sin embargo, reduce el capital de condena a $50.000.
d.- Deja sin efecto el fallo de primera instancia en cuanto disponía la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios web de actividades de contenido sexual y/o pornográfico.
Contra el fallo de la Cámara Civil, la parte actora y Google interpusieron recursos extraordinarios, los cuales fueron concedidos por la Cámara por estar en juego derechos de jerarquía constitucional, y los denegó por la causal de arbitrariedad que también fuera invocada. Contra esa concesión limitada del recurso extraordinaria, no se interpuso recurso de queja.

Finalmente, la CSJN, el 28 de octubre de 2014, integrada en ese momento por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y la Dra. Elena Highton de Nolasco, declaró formalmente admisibles los recursos en tanto existía cuestión federal que habilitaba la instancia extraordinaria en los términos del art. 14 inc 3º Ley 48, y procedió a dictar el fallo que a continuación se analiza.

3.- Derechos en conflicto.-

La CSJN, como primera medida, precisa los derechos que se encuentran en conflicto en el caso concreto, delimitando la cuestión planteada en estos términos:

i) Libertad de expresión e información.-
Como dice nuestro máximo Tribunal, la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de internet. Dicha definición está contemplada en el art. 1 de la Ley 26.032, el cual sostiene que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión

En relación a los motores de búsqueda, la CSJN establece que los mismos tienen un rol de gran importancia en el funcionamiento de Internet. Asimismo, para sostener dicha idea, cita un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González», 13/05/2014), el cual señaló que “la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del  interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos».

Finalmente, la CSJN vuelve a recordar su conocida doctrina en cuanto a la importancia de la libertad de expresión en el régimen democrático afirmando que entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que, sin su debido resguardo, existiría una democracia desmedrada o puramente nominal.

ii) El derecho al honor y el derecho a la imagen.-
La CSJN, en el considerando 13º, define el derecho al honor como “la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito”. Por su parte, el derecho a la imagen, integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Carta Magna.

4.- Responsabilidad objetiva vs. Responsabilidad Subjetiva.-

La CSJN continúa su análisis, y procede a definir si el caso concreto debe ser analizado bajo las reglas de la responsabilidad objetiva, como lo pretende la actora, o en su defecto, bajo la órbita de la responsabilidad subjetiva tal como fuera fallado por el tribunal de grado. Nuestro máximo Tribunal, rápidamente adelanta su conclusión, afirmando que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen la responsabilidad objetiva, sino que se debe hacer bajo los parámetros establecidos en la responsabilidad subjetiva.

Luego, comienza a realizar un análisis del derecho comparado en cuanto a la definición de los motores de búsqueda y la legislación específica que tienen ciertos países del mundo en relación con ellos. Toma la definición de los motores de búsqueda dominante en el derecho comparado, la cual establece que “Los «motores de búsqueda» (search engines) son los servicios que buscan automáticamente en Internet los contenidos que han sido caracterizados por unas pocas «palabras de búsqueda» (search words) determinadas por el usuario. Su manera de funcionar los caracteriza como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas”.

Continúa con un detalle de la legislación de ciertos países del mundo que específicamente regulan la responsabilidad de los motores de búsqueda, concluyendo que en general se afirma que los buscadores no tienen una obligación general de monitorear los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web, y, sobre esa base, se establece que, en principio, los motores de búsqueda no son responsables por los contenidos que no han creado. Asimismo, agrega que ante la inexistencia de una obligación general de vigilar le sigue la inexistencia de responsabilidad.

Para finalizar sus fundamentos en cuanto a la improcedencia de analizar el caso bajo los términos de la responsabilidad objetiva, la CSJN cita un fallo de la Royal Courts of Justice, el cual, de forma muy grafica, establece que: “responsabilizar a los «buscadores» como principio por contenidos que no han creado, equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, ha permitido la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que habría «facilitado» el daño. Más allá de que la sanción sería injusta, es muy probable que de seguirse ese criterio «objetivo» de responsabilidad, terminarán cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores” (Metropolitan International Schools Ltd. v. Google Inc., Court of Appeal-Queen’ s Bench Division, Royal Courts of Justice, Strand, London, WC2A 2LL16-07-2009).

Por todo lo expuesto, la CSJN establece que la pretensión de aplicar los principios de la responsabilidad objetiva al caso de autos, es una llamativa insustancialidad, afirmando que la libertad de expresión sería mellada de admitirse ese tipo de responsabilidad que, por definición, prescinde de la idea de culpa, y en consecuencia, de juicio de reproche a aquel a quien se endilga responsabilidad.

5.- El Obiter Dictum del fallo.-

Descartado que la responsabilidad de los motores de búsqueda sea analizada bajo las normas de la responsabilidad objetiva, la CSJN entiende que dichos motores pueden llegar a responder por un contenido ajeno, siempre y cuando hayan tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y no actuaran de forma diligente. Es decir, a partir del efectivo del contenido ilícito de una página web, la ajenidad del buscador desaparece, y de no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa, es decir a partir de un factor de atribución subjetivo.

Ahora bien, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había establecido que no hubo culpa de los demandados cuando se trató de bloquear las páginas web indicadas por la actora en el marco de la medida cautelar. Debido a la forma en que fuera abierta la instancia ante nuestro máximo Tribunal, no le fue posible al mismo rever la decisión adoptada por el a quo.  Sin perjuicio de ello, la CSJN estableció que aunque, no resultaba necesario para resolver el caso en concreto, ere conveniente expedirse a modo de obiter dictum sobre los alcances y requisitos del efectivo conocimiento que es requerido para la eventual responsabilidad subjetiva de los motores de búsqueda.

La Corte entiende, que ante la ausencia de una regulación específica, es conveniente sentar doctrina a los fines de distinguir los casos en que el daño es manifiesto y evidente, a diferencia de los casos en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento.  Estos dos tipos de son:

a.- Casos de manifiesta ilicitud.-

La CSJN entiende que en los casos de contenido con manifiesta ilicitud, su naturaleza ilícita, ya sea civil o penal, es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en la comunicación fehaciente del damnificado, o según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento. Asimismo, a fines ejemplificativos, establece que son manifiestamente ilícitos, los contenidos sobre pornografía infantil, datos que hagan apología del delito o faciliten la comisión de los mismos, racismo, montajes de imágenes notoriamente falsas, exhibición de imágenes de actos por naturaleza privados aunque no sean de contenido sexual, etc. Es claro que la enumeración que realiza la Corte es meramente ejemplificativa, pudiendo extenderse a otros casos donde la ilicitud sea manifiesta.

b.- Casos de dudosa ilicitud.-

A diferencia, de los anteriormente mencionados, la CSJN entiende que en los casos en que el contenido dañoso importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, que exijan un esclarecimiento que deba debatirse en sede administrativa o judicial para su efectiva determinación, no debe exigirse a los motores de búsqueda que supla la función de la autoridad competente ni menos aun la de los jueces. Por ello, en estos casos, corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos aún, la de cualquier persona interesada.

En un reciente fallo dictado por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (O.,P.L c/ Google Inc. s/ Daños y Perjuicios, 03/12/2015, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Junio 2016, La Ley), posterior al fallo dictado por la CSJN, el Dr. Kiper, como juez preopinante, condenó a Google a abonar a la parte actora la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral por considerar que el incumplimiento de la medida cautelar solicitada por el actor constituía un actuar negligente, y por lo tanto, hace procedente el reclamo del fondo del litigio.

6.- Responsabilidad por uso de la imagen.-

Que el a quo condenó a Google por uso indebido de la imagen de la actora, debido a que entendió que ante la existencia de thumbnails relativos a imágenes de la actora, debió haberse requerido en forma previa el consentimiento de está.

El fallo de Cámara, caracteriza a los thumbnails como una copia reducida, tanto en resolución como en tamaño del archivo, de la imagen original existente en la página encontrada con expresa referencia y enlace (link) al sitio web donde la imagen se encuentra subida. Sostiene también que los thumbnails sirven como referencia al usuario de Internet, quien, si pretende ver aquella página, pueda ser direccionado a la misma, clickeando tanto en el link como en el thumbnail.

La CSJN, y en este punto lo hace por mayoría debido a las disidencias parciales de los Dres. Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, entiende que los thumbnails tiene una mera función de enlace a la imagen original. Agrega que la imagen original, al igual que el texto original son responsabilidad exclusiva del titular de la página donde fueron subidos, el cual es el único creador del contenido, por lo tanto la conducta de los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en el art. 31 de la Ley 11.723.

Por ello, no corresponde aplicar al “buscador de imágenes” y al “buscador de textos” normas distintas, y en consecuencia modifica la sentencia de grado rechazando la responsabilidad de Google por la cual fuera condenada en la instancia anterior.

7.- La limitación a la libertad de expresión.-

Finalmente, la CSJN trata el agravio de la actora referido a la decisión de la Cámara que dejó sin efecto la sentencia de primera instancia, la cual había decidido disponer la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, la imagen y las fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico a través de Google.

Para arrancar el análisis del agravio, se plantea si en los casos que está en juego la libertad de expresión (como lo es el presente), resulta procedente la tutela preventiva con el objetivo de evitar que se produzca la repetición de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto.

La CSJN se inclina por la negativa y rechaza el agravio de la actora. Entiende que, conforme lo establece el art. 13, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores. Asimismo, y conforme conocida doctrina de nuestro Máximo Tribunal, considera que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Finalmente, establece que el principio anteriormente mencionado solo podría ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales.

8.- Conclusión.-

En la actualidad, los motores de búsqueda tienen un lugar de suma importancia para el usuario de Internet. La realidad es que son pocas las ocasiones en que el usuario entra directamente a la página que desea consultar escribiendo su dirección, en general se procede a googlear la misma. Cabe destacar también que dicho verbo, ya es aceptado y es de uso habitual entre las personas.

A partir de este fallo, y ante la falta de legislación específica, la CSJN ha sentando una doctrina categórica y que, seguramente, será de aplicación pacifica sobre la eventual responsabilidad civil de los motores de búsqueda en Internet.