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LA CSJN Y SU VISIÓN SOBRE EL DERECHO DE HUELGA

1.- Los hechos.

En un fallo trascendente, la CSJN en su composición con 3 jueces[1] decidió con fecha 7 de junio de 2016 avanzar sobre la concepción del derecho de huelga de raigambre constitucional, delimitando su funcionamiento.

En efecto, a través del fallo “Orellano, Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/juicio sumarísimo” (CSJ 93/2013 – 49/0 CS1), la CSJN analizó el artículo 14 bis de nuestra Ley Fundamental para concluir que este derecho tiene una doble composición: una colectiva y otra individual.

En el caso bajo análisis, el Correo Oficial había despedido al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio del Correo, debían considerarse ilegítimas por no contar con el aval de los sindicatos que representaban al personal. Estas medidas, siempre a criterio del Correo Oficial, fueron la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor en su centro operativo de Monte Grande, lo que se tradujo en “demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo” de los clientes del Correo Oficial. Alegó el Correo Oficial que tales reuniones habrían afectado la entrega de aproximadamente 6.000.000 de piezas postales.

2.- Actuaciones judiciales. El Fallo de la Excma. Cámara del Trabajo.

El actor impugnó por discriminatoria la medida. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmo la sentencia de primera instancia que había admitido el reclamo del trabajador invalidando el despido y condenando a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación, como también un resarcimiento por daño moral de $ 10.000. La Cámara sostuvo que[2] “… los elementos de juicio reunidos avalaban la afirmación del trabajador de haber sido víctima de un trato discriminatorio adoptada por la empresa como represalia por su participación en medidas legítimas de acción gremial. … ello era así pues la empleadora le reprochó al despedirlo… su activa intervención en la convocatoria y celebración de reuniones en el lugar de trabajo.”. Añadió, además el fallo de la CSJN, que la Sala I había considerado que  el hecho que “las referidas reuniones se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal”[3], permitía vislumbrar la existencia de un “hecho colectivo encuadrable en…. el art. 14 bis de la C.N. y en el convenio Nº 87 de la OIT que debe ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada… en los fallos ATE y ROSSI”. La Cámara también descartó que las medidas de fuerza en cuestión pudieran juzgarse ilegítimas por no haber sido promovidas por una asociación sindical, alegando que la titularidad del derecho de huelga reconocido por el art. 14 bis de la CN concierne al “gremio” entendido como un “grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa”. Y frente al “interrogante de si el grupo colectivo debe estar formalizado como asociación sindical o basta la pluralidad concertada”, se inclinó la Sala I por la segunda alternativa haciendo suyo la opinión reflejada en el dictamen del Fiscal General de Cámara de que “sería erróneo todo intento de limitar el ejercicio del derecho de huelga a la decisión de un sindicato orgánico”. Según la Excma. Cámara, esta postura reconoce sustento en la denominada libertad sindical negativa que se basa en el derecho de no afiliarse y a la cual pareciera hacer referencia concreta la CSJN en el fallo “ATE c/Estado Nacional”.

3.- Recurso de Hecho. Audiencia pública. Un planteo singular efectuado por la actora.

Fue la demandada quien interpuso Recurso Extraordinario y, ante su denegación, ocurrió mediante el Recurso de Queja a la Corte Suprema.
El argumento central del Correo Oficial era que las reuniones llevadas a cabo en el lugar de trabajo que afectaron el normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no pudieron ser consideradas como medidas de acción directa legítimas porque no había ningún sindicato impulsándolas y, por ello, el despido motivado por la conducta del actor, en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales.

Se realizó la audiencia pública de carácter informativo (el 10/Sept/2015) con amigos del Tribunal y la misma concluyó con los informes de los letrados de las partes y el interrogatorio a los mismos sobre diversos aspectos de la controversia.

Luego de la convocatoria a tal audiencia, la parte actora efectuó una presentación en la que alegó la “falta de subsistencia del interés recursivo por la demandada” alegando que, según ésta lo manifestara, el 11 de julio de 2013 había reincorporado al trabajador a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a la sentencia dictada. Invocando la doctrina del pago voluntario sin reserva adujo que tal conducta habría importado un desistimiento tácito de la queja. Ante el traslado, la demandada contestó y se tuvo presente tal contestación.

La CSJN consideró que la petición no era admisible pues “la reincorporación del actor no constituyó un acto voluntario y espontáneo de la demandada”, sino que obedeció a una intimación ordenada bajo apercibimiento de aplicación de una sanción conminatoria de $ 500 por cada día de demora. Además, agregó nuestro Máximo Tribunal, la condena involucraba el pago de una indemnización por daño moral que, al menos por las constancias obrantes en el expediente, no figuraba como abonada. En tales condiciones, agregó la CSJN, era “indiferente… que no hubiese existido reserva expresa de continuar con el trámite de la queja, pues la actitud asumida por la enjuiciada al reinstalar al actor no puede interpretarse como una intención de abdicar de la vía recursiva. No se verifica… una hipótesis de renuncia o desistimiento tácito por incompatibilidad entre los actos en cuestión…”.

4.- Las consideraciones de la CSJN sobre el derecho de huelga.

La CSJN decidió que el análisis de agravios se circunscribiría a los que “aluden a la titularidad del derecho a promover una huelga, pues ponen en tela de juicio la interpretación que hizo el a-quo de normas de indudable carácter federal.”.
A continuación y luego de reiterar su doctrina (emanada, entre otros, de Fallos: 326:2880, 328:2694; 329:2876 y 3666; 331:1815) por la cual adujo que en su tarea de interpretación de normas federales, la CSJN no estaba limitada por los argumentos de las partes ni por los utilizados por el tribunal apelado, comenzó a analizar el derecho de huelga.

Así, la CSJN dijo que la huelga y las medidas de acción directa asimiladas (paros intermitentes, trabajo a reglamento, trabajo a desgano, etc.) importan la “abstención o retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas.”  Por ello, consideró, las medidas de acción directa no sólo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses de los destinatarios de los bienes o servicios que el empleador provee a la sociedad, es decir de los consumidores o usuarios.

Así, continúa analizando, la huelga “provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.) … también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.) que también cuentan con protección constitucional. Esta tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que… constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266:191, entre varios más).”.

Sentado ello, la Corte comienza la parte medular del fallo y ahí, citando a Francesco Santoro Passarelli[4], establece que la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses. Celebrado el acuerdo sobre la huelga, corresponde a cada trabajador un derecho subjetivo de realizarla, de modo que la proclamación de la huelga es una condición previa para que surja el derecho del particular a abstenerse del trabajo o a retacearlo.

Es decir que fija un doble requisito o un doble tramado superpuesto en el camino a la huelga (doble faceta en las palabras de la CSJN). El primer paso lo constituye un acto colectivo (exclusivo y propio de una entidad gremial) que es la encargada de tomar la decisión de decretar la huelga; y el segundo, que sólo puede darse existiendo el primero, un acto subjetivo o individual que se encuentra en la esfera de conciencia de cada trabajador, quien decide si acata (o se suma) a la huelga o no.

En el análisis del fallo, “es evidente que el ejercicio de este derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. …material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada. Y… formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga”[5].

Con posterioridad, nuestro máximo tribunal analiza el plexo constitucional para ratificar su análisis y postura previa del doble tramado sucesivo. Así, dice que el art. 14 bis, que ingresó en la CN a través de la reforma de 1957, contiene tres mandas diferenciadas. La primera parte centra su atención en el trabajador disponiendo qué derechos debe asegurarle la ley al mismo. Entre esos derechos, recalca, está el de la asociación sindical libre y democrática. La segunda parte se dirige inequívocamente a los gremios. Así, la CN establece que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Y, en la tercer parte, se les reconocen derechos y beneficios a los beneficiarios de la seguridad social. Resalta la CSJN que “no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores. … Concretamente, corresponde entender que los «gremios» mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la «organización sindical libre y democrática» reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su «simple inscripción en un registro especial».”.

Así, cualquier grupo informal de trabajadores no tiene, en nuestro sistema constitucional, derecho de declarar una huelga. Son sólo los sindicatos los titulares de tal derecho, entendido el término sindicatos con la máxima extensión de este término en nuestro sistema jurídico. Por ello, una asociación gremial simplemente inscripta tiene entidad y legitimidad para hacerlo.

Luego el fallo cita diferentes opiniones de los convencionales que participaron de la reforma de la CN del año 1957 para intentar extraer la voluntad del legislador y concluye, dada la diversidad de criterios expuestos, que no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión, motivo por el cual ratifica la interpretación que la propia Corte hizo del art. 14 bis que se trata de una lectura integral de su texto, tal como en definitiva quedó redactado.

Como corresponde por la jerarquía supra legal de las normas internacionales, la Corte también hace un profundo análisis de las normas internacionales aplicables al caso. Así, manifiesta que el Convenio 87 de la OIT (sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación) “aunque no menciona el derecho de huelga, sí consagra el derecho de las «organizaciones de trabajadores» y de empleadores «de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción» (art. 3) y establece como objeto de dichas organizaciones «fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores» (art. 10)”. Con apoyo en esos dos artículos, tanto el Comité de Libertad Sindical[6] como el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones[7] han dado un amplio reconocimiento a este derecho considerándolo como un corolario indisociable de la libertad de sindicación[8]. A continuación y examinando las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, arriba a la misma conclusión. Citando el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales agrega que, “después de enumerar los derechos que los Estados partes se comprometen a garantizar en relación con la fundación, la organización y la actividad de las asociaciones sindicales, consagra expresamente «el derecho de huelga» (inc. d)”. Y al referirse a esta disposición, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto en el plano internacional (Fallos 335:452), ha encuadrado a la huelga dentro de los derechos sindicales. Agrega, finalmente que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Argentino asumió el compromiso de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sociales contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 26) y que, el art. 45, inc. “c” de esa Carta dispone que “los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores…”. Invoca también como favorable lo dispuesto por el Protocolo de San Salvador (adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y dictamina que no es suficiente, para llegar a una conclusión diferente, lo dispuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que incluye la expresión que “los trabajadores tienen derecho a la huelga”, ya que tal alusión la considera genérica, sin diferenciación de los aspectos individuales y colectivos del ejercicio de tal derecho.

Finalmente, la Corte destina la última parte de su fallo para desvirtuar lo alegado en el fallo de Cámara referido a que los precedentes ATE y Rossi fundamentaban el fallo de Cámara. Así aclara la doctrina de tales fallos al decir que la Corte estableció “que el principio constitucional de la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. Sobre tal base, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de preceptos legales que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos –mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta con las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación …. en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la Cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.”.

5.- Conclusiones.

A través de un fallo ejemplar y muy significativo, la CSJN ha fijado una doctrina que, bien analizada y aplicada, llevaría a considerar que:

a)  El único requisito al que el art. 14 bis de la CN supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial.
b) El legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con el recaudo de inscripción en el registro especial.
c) El derecho de huelga tiene un doble tramado sucesivo, un aspecto colectivo que lo constituye el acto sindical de declarar la huelga; y un aspecto subjetivo que lo constituye el derecho de cada trabajador de aceptar adherirse o plegarse a la misma, o de decidir no hacerlo.
d) La actividad informal de trabajadores en una empresa que represente, importe o pueda ser equiparada con medidas de acción directa, son ilegítimas y, en caso de proceder a sancionar a dichos trabajadores por esas inconductas, la sanción (incluyendo el despido con justa causa) es legítima y no constituye un acto discriminatorio.

En mi opinión, considero trascendente este fallo no sólo por la definición que efectúa acerca del derecho de huelga y de su ejercicio, sino, además, porque viene a poner un manto de cordura en la realidad social imperante en esta segunda década del Siglo XXI en el cual la informalidad, el desapego a las instituciones, a los procedimientos legales y las normas de convivencia pacífica y respetuosa, se han apoderado de buena parte de los individuos de nuestra comunidad, inclusive en el ámbito del trabajo, causando en varios casos que unos pocos trabajadores se irroguen la representación de todos sus compañeros y actúen sobre esa base causando daños y entorpeciendo el trabajo en empresas, la producción en fábricas y, en general, actuando como si ellos fueran delegados o representantes gremiales. Es bueno, insisto, que nuestro Máximo Tribunal haya decidido calar hondo en esta problemática social derivada de los tiempos posmodernos y poner un límite al individualismo, al informalismo y a esa especie de anarquía social magnificada por las redes sociales, los grupos de chats y la actuación irreverente del homo consumus para quien cualquiera es representante sindical, cualquiera es delegado y una charla de bar es equiparable a una Asamblea sindical donde se decide una medida de acción directa. Luego del fallo, es de esperar que no se repitan más este tipo de conductas peligrosas; al menos, sin saber la consecuencia de las mismas en el ámbito laboral.

[1] Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda.
[2] Las negritas y subrayados en las citas, me pertenecen.
[3] Lo entrecomillado fue citado textualmente por la CSJN del fallo de Cámara.
[4] Nociones de Derecho de Trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, págs. 49/50.
[5] Tomás Sala Franco e Ignacio Albiol Montesinos, Derecho Sindical, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pag. 456. La cita es del fallo de la CSJN.
[6] Este Comité ya dijo, en 1952, que el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical.
[7] Quien dijo que “no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87”.
[8] Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido, Principios de la OIT sobre el derecho