ARTÍCULOS

Derecho Civil y Comercial

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Con fecha 1 de agosto de 2015 comenzó a regir en el territorio argentino, un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. La ley 26.994[1] Sancionada el 1/10/2014, promulgada el 7/10/2014 (Dcto. 1795) y publicada en el Boletín Oficial el 8/10/2014.], dictada casi 10 meses antes fue la encargada de poner en conocimiento de sus habitantes, en forma previa, el texto íntegro de esta nueva regulación de las conductas humanas de nuestra Nación en los ámbitos civiles, familiares, comerciales y la encargada de diseñar las nuevas instituciones y conceptos que regirán las relaciones durante, esperemos, muchos años.

Desde agosto de 2015 hemos dejado de aplicar, así, la enorme y monumental obra de Vélez Sarsfield que rigió durante aproximadamente un siglo y medio (con diferentes ajustes o aggiornamentos) y que se volcó en los Códigos Civil de 1871 de 4051 artículos y en el Código de Comercio que, conjuntamente con Edgardo Acevedo, elaboró y comenzó a regir en 1862 (Código este último que tenía la particularidad de incluir varios artículos 1º por haberle incluido en su texto diferentes leyes que fueron dictadas después).

El nuevo texto normativo, de sólo 2671 artículos ha introducido muchos cambios que, en la mayoría de los casos, ha resultado positivo y, además, necesario. Y tal valoración la mantiene el CCC a pesar de las modificaciones introducidas por el Poder Legislativo (en especial, lo relativo a la responsabilidad del Estado Nacional, luego regulada por la ley 26.944).

Hay que tener presente que, por las características del mundo actual, globalizado, de interactuación online y mundial a través de las comunicaciones y redes sociales y que tiene, como característica central, que las ideas fluyen y cambian en períodos más cortos de tiempo, el nuevo CCC no tuvo como destino ni finalidad, la de regir todas las relaciones por un largo período de tiempo. Es así que los mismos redactores del CCC eran conscientes de que ya existían y existirán en el futuro mediato diferentes leyes especiales que estarán destinadas a regular con más especificidad cuestiones o relaciones nuevas que se verifiquen en el seno de la sociedad o que se dicten para regular en forma diferente algún instituto ya existente. Por eso, una de las finalidades del CCC fue la de establecer o definir los grandes paradigmas del sistema jurídico. Y tal propósito ha sido cumplido con creces.

Alguna crítica se ha realizado acerca de la existencia de conceptos no del todo claros o de nuevos institutos que no se entiende bien el alcance y la forma de tratar o lidiar con los mismos. También de diferentes redacciones que, a veces, confunden. Considero que estas críticas son injustas. En toda obra de tanta trascendencia y amplitud temática,  es necesario y hasta producente la labor pretoriana, es decir, la actuación en casos de los jueces para enmarcar, definir, precisar y terminar de conformar los institutos y las nociones precisas de los derechos y acciones. Esta actividad jurisdiccional, terminará de completar el proceso de entendimiento de la nueva normativa.

Habrá que esperar, entonces, que la jurisprudencia de los primeros años o décadas ilustre y complete las normas, integrando las mismas y llenando cualquier laguna que pudiere existir o definiendo con precisión algún concepto de los muchos y novedosos del nuevo CCC. Este proceso es necesario y por ello habrá que ser pacientes y esperar que el mismo se lleve a cabo para terminar de cerrar todos los conceptos e institutos.

A modo de cierre, es importante destacar que la inclusión de una Parte General dentro de cada uno de los institutos a desarrollar ha sido un acierto indiscutible desde lo metodológico. En cuanto a los cambios introducidos, los más novedosos y trascendentes se vinculan con cuestiones de familia (matrimonio igualitario, uniones convivenciales, elección de régimen patrimonial del matrimonio, el reconocimiento de derechos y deberes del progenitor afín, la mayor cercanía que los jueces deben tener en los casos de familia, especialmente cuando hayan menores, etc.); con la modificación en las legítimas, en la adopción y en materia de reproducción asistida; con la valiosa incorporación de una tutela genérica de los débiles (consumidor, pacientes, pródigos, comunidades indígenas, personas con capacidades especiales, posibilidad de mejorar a herederos con discapacidad, los menores a quienes ahora se los debe escuchar y prestar atención, etc.); con la nueva visión de las personas jurídicas y su regulación (normas sobre asociaciones civiles, sociedades unipersonales, etc.); con la unificación del régimen de responsabilidad dual del anterior Código que difería los efectos según fuera contractual o extracontractual; con la aceptación del criterio de la reparación plena y la sección del CCC destinada a la prevención en materia de responsabilidad; con el sistema elegido para la regulación de los Contratos, incluyendo una parte general y dándole categoría especial a los contratos de consumo y a la regulación de diferentes contratos especiales que son muy utilizados en la vida diaria (distribución, financieros, fideicomisos, etc.); y con los cambios en derechos reales, que han sido mejor precisados y actualizados y con la aceptación de las nuevas modalidades de vivienda y su regulación (Barrios Cerrados, Countries, Clubs de Campos, etc.).

Demos, así, la bienvenida a esta nueva regulación de la conducta humana en su interferencia intersubjetiva y esperemos que en pocos años podamos decir, entre todos, que el entendimiento general de los paradigmas e institutos del CCC son respetados, conocidos y cumplidos por todos.

[1] Sancionada el 1/10/2014, promulgada el 7/10/2014 (Dcto. 1795) y publicada en el Boletín Oficial el 8/10/2014.