DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
EL PROGENITOR AFÍN EN EL CCC
El Código Civil y Comercial de la Nación incorpora una figura nueva, la del “Progenitor Afín”, afirmando que el mismo es el conviviente de su pareja que tiene hijos propios, sean niños o adolescentes. El Código le dedica a esta nueva figura un capítulo (el 7) bajo el título de Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines, que contiene cinco artículos, del 672 al 676, dentro del título VII (Responsabilidad parental) del Libro Segundo ( “Relaciones de Familia”).
Más allá de la utilización en esos artículos de las voces “progenitor afin” conjuntamente con las de “progenitor” para referirse a los padres biológicos o por adopción de los menores involucradosque podría ser la única crítica a la incorporación de estos artículos, es loable la recepción normativa de la figura del progenitor afín.
Detrás de esta creación legal subyace el reconocimiento pleno a la realidad de las familias ensambladas, pues el Código ha decidido aprehender las vivencias actuales de la Sociedad y legislar para esas nuevas y entrelazadas relaciones. Es sabido que en las nuevas vivencias familiares, el padre y la madre afines a los progenitores de los chicos, que conviven con su pareja y con los hijos de ésta, asumen roles diariamente, colaborando con su educación, manutención y disfrute de los momentos de convivencia. Las familias ensambladas son reconocidas ahora como nuevas formas de organizar y estructurar los vínculos familiares contemporáneos, y constituyen un nuevo cambio en la realidad de la estructura familiar tradicional. En innegable que las familias ensambladas poseen una dinámica propia y particular, muy diferente a la tradicional, pero hasta hoy carecían de un marco legal específico, que regulara sus funciones y estableciera claramente derechos obligaciones y, fundamentalmente, efectuara un reconocimiento del rol del progenitor afín.
Así, el progenitor afín es definido en el CCC como “el cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente”. En suma, el Derecho cumple una importante función en la dinámica de las familias ensambladas: “crear un lugar y espacio propios al progenitor afín en el ámbito familiar que le permite expresar sus sentimientos, acordarles las facultades para colaborar en el cuidado del progenitor afín y darle reconocimiento necesario en el orden interno y frente a la sociedad para que pueda cumplir con el compromiso que naturalmente nace de la convivencia y correr con la vida cotidiana. Este ideal, que debe serlo para cualquier familia, asume un valor constitutivo del núcleo ensamblado, en el momento en que el cónyuge o conviviente del progenitor es visto como un integrante necesario de la nueva identidad, es decir cuando las murallas de lo ajeno y lo propio de apartan y sostener el espacio de intimidad se convierte en tarea constructiva”. [1]
El CCC regula deberes expresos que al mismo tiempo implican derechos en cabeza del progenitor afín, tales como: cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico, adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. La propia normativa aclara que esta cooperación no lesiona los derechos de los progenitores, los cuales prevalecerán cuando entren en conflicto con los del progenitor afín. Es decir, esta nueva regulación pretende el otorgamiento de legitimidad a la función del progenitor afín en los quehaceres y vivencias cotidianos de su convivencia con los hijos de su pareja, pero sin menoscabar los derechos y facultades decisorias de los progenitores de dichos menores. En los fundamentos de la norma se especificaban algunos ejemplos como: firma de boletines, autorizaciones para cuestiones escolares, acompañarlos al establecimiento educativo, retirarlos del mismo, es decir realizar distintas acciones en beneficio del niño o adolescente. En los Fundamentos del Proyecto se reconoce el vínculo afectivo que se genera entre el progenitor afín y los hijos de su pareja cuando conviven, otorgando ciertos derechos a los primeros sin excluir los derechos y deberes de los progenitores como principales responsables de los hijos.
El ordenamiento prevé, además, la posibilidad de delegarle al progenitor afín, en forma parcial o total, la responsabilidad parental de un hijo propio por causa de viajes, enfermedad o incapacidad transitoria, pero siempre y cuando el restante progenitor no pudiere asumir su desempeño o no fuera conveniente (para el menor) que éste lo asumiera. Para esta delegación se requiere homologación judicial, salvo acuerdo expreso y fehaciente del restante progenitor.
También autoriza al progenitor afín del cónyuge o conviviente sobreviviente, ante la muerte, ausencia o incapacidad del otro progenitor, a ejercer conjuntamente con el progenitor sobreviviente, la responsabilidad parental de sus hijos. Para tal ejercicio basta un acuerdo con su pareja o conviviente que debe homologarse judicialmente y dura mientras la convivencia o matrimonio está vigente o hasta que el otro progenitor recupera su capacidad y el ejercicio de la responsabilidad parental. En caso de divergencia, prevalece la opinión del progenitor.
Asimismo, por el artículo 676 CCC se establece una obligación alimentaria a cargo del progenitor afín, con carácter subsidiario que, en principio, concluye con la extinción del matrimonio o convivencia. Sin embargo, se establece que, si tal circunstancia de ruptura puede ocasionar un daño a los hijos del progenitor y el cónyuge o conviviente (que hacía las veces de progenitor afín) asumió durante la vida en común estos gastos en beneficio de los hijos del otro, puede fijarse una cuota asistencial con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo con la fortuna del progenitor afín, las necesidades del menor y el tiempo que duró la vida en común.