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Derecho Civil y Comercial

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

NUEVOS PARADIGMAS EN EL DERECHO DE FAMILIA

Ya hemos adelantado que los cambios más trascendentes en los institutos y contenido de los artículos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación han ocurrido, sin lugar a dudas, en el derecho de Familia. Estas reformas han implicado algo más que meras modificaciones en las relaciones intrafamiliares, en los derechos y obligaciones de los integrantes de la Familia, entendida ésta, no ya como un núcleo uniforme, cerrado y estático, como lo veíamos en el Código de Vélez Sarsfield, sino aggiornada a los cambios sociales y temporales, es decir, como una familia abierta, receptando la realidad de las familias ensambladas, la viabilidad del matrimonio igualitario, la eventual presencia de un progenitor afín, la posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio, incorporando una mayor flexibilidad para las adopciones, aceptando y regulando las nuevas técnicas de reproducción asistida; en suma, receptando la visión y realidad vigentes en el Siglo XXI y los vínculos, espacios, derechos y situaciones que ellas generan. Este cambio ha impactado fuertemente en el instituto familia generando un trascendente cambio de paradigma.

El cambio sucedido en la legislación no impactará ni modificará la vida diaria de las familias. Pero claramente importará una modificación de la forma de litigar los conflictos derivados de la misma. El divorcio ya no es visto más como una sanción y ni siquiera como un remedio. Ahora, el divorcio es, simplemente, un estado civil más, al cual se ingresa por decisión de los cónyuges. Es que la raíz que subyace (y lo que debe subyacer) detrás de un proyecto de familia es el amor y éste sólo puede ser definido y validado por los integrantes de esa pareja. Por eso, este cambio debe ser bienvenido.

Esta nueva visión del divorcio ha importado, por ello, la desaparición de la distinción entre divorcio y separación personal; la eliminación de la necesidad de invocar una causal de divorcio (sea subjetiva u objetiva); la vigencia de una igualdad absoluta de derecho entre los cónyuges y progenitores en relación con los menores; la inexistencia de un plazo mínimo de duración del matrimonio como requisito para pretender el divorcio; la imposibilidad de alguno de los cónyuges de impedir el divorcio (los jueces de Familia tienen ahora la obligación de dictar sentencia de divorcio y si existiere algún conflicto familiar no resuelto, se deberá dirimir por otra vía); la obligación para el cónyuge que pretende divorciarse de acompañar un Convenio Regulador. El contenido de este último se relaciona con (i) la atribución de la vivienda conyugal, (ii) la distribución de los bienes del matrimonio, (iii) los regímenes relacionados con los menores (la Responsabilidad Parental, el Cuidado Personal, el Plan de Parentalidad y los Alimentos), (iv) los alimentos que pudieran existir entre cónyuges, (v) la eventual compensación económica entre los cónyuges y (vi) cualquier otra cuestión relativa al matrimonio.

Otra novedad viene dado por el cambio en las denominaciones a las que por tantos años estuvimos acostumbrados. Así, el concubinato ahora es unión convivencial, los menores son denominados y distinguidos como niños, niñas y adolescentes, la patria potestad es referida ahora como Responsabilidad Parental, la tenencia es el Cuidado Personal, y las visitas son el Plan de Parentalidad o Régimen de Comunicación.

Se han incorporado nuevas obligaciones e institutos, como el Derecho de Relación y Comunicación, la figura del progenitor afín, cuya recepción y referencia merece un capítulo aparte, por ser este un clarísimo ejemplo de cómo la ley reguló sobre una realidad de muchos individuos y familias que no tenían hasta hoy visibilidad legal en la regulación de las relaciones civiles; se aceptaron y regularon las Uniones Convivenciales y se otorgó a los cónyuges la posibilidad de elegir el régimen patrimonial del matrimonio.

Este nuevo Código ha igualado definitivamente la posición de los progenitores. Un inequívoco ejemplo de ello es haber eliminado la preferencia materna en la tenencia de los hijos hasta los 5 años de edad. Otro, el cuidado personal compartido, es decir, la igualdad entre los padres con relación al cuidado, derechos y obligaciones en relación con sus hijos. No significa ello una división matemática de los hijos, sino la inclusión de ambos en la actividad de los menores, sin menoscabo de ninguno de los progenitores, e instar a la colaboración; esto es: reconocer a ambos padres el derecho de tomar decisiones con relación a sus hijos y, al mismo tiempo, distribuir en forma equitativa, de acuerdo a las posibilidades de cada uno de ellos, las responsabilidades y derechos.

También en el CCC el interés superior del niño toma otra dimensión, se va a ver plasmado en la realidad jurisdiccional cotidiana, tanto desde el punto de vista jurídico legal como procesal. Para ello, se han incorporado principios generales a los procesos de familia como la tutela judicial efectiva; la inmediación (que pretende y exige el contacto directo entre el juez y las partes, una medida de alto y positivo impacto en conflictos de familia); la oficiosidad y la oralidad; así como la posibilidad de escuchar a los niños y su derecho a ser considerados parte y a ser escuchados.

Como vimos, los cambios en el derecho de fondo han sido mucho y sustanciales. A su vez, se han incorporado herramientas procesales con la finalidad de dotar de mejores herramientas a la jurisdicción para el tratamiento de los conflictos de familia. Ojalá la vigencia de estos nuevos principios e institutos procesales, algunos de ellos innovadores, coadyuven a lograr uno de los objetivos buscados con esta normativa: reducir el conflicto en las relaciones intrafamiliares. Para lograrlo, los jueces deberán aportar su parte, que no será menor: deberán generar resoluciones o medidas judiciales rápidas, que sean adecuadas a cada problemática familiar y que atiendan fundamentalmente los derechos de los más vulnerados, los niños.