DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
UNIONES CONVIVENCIALES EN EL CCC
Hasta la sanción del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el llamado “concubinato”, no tenía en nuestra legislación un marco regulatorio que le otorgara a los concubinos derechos y obligaciones. Este vínculo no tenía recepción ni regulación legal como institución. Solamente se les reconocía a los convivientes algunos derechos atinentes al acceso a prestaciones previsionales y ciertas ventajas patrimoniales (como la posibilidad de adquirir préstamos bancarios o la incorporación a los planes de salud; para lo cual debían tramitar el certificado de convivencia o concubinato). En el ámbito de la seguridad social, se le reconocía el derecho de pensión al conviviente que acreditara haber vivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años antes al fallecimiento (plazo que se reducía a dos si existían hijos reconocidos por ambos).
El nuevo Código introduce cambios trascendentales en este sentido, comenzando con un cambio fundamental de denominación. Es así que el llamado concubinato (entendido por los legisladores como un término peyorativo, porque denotaba en su época censura social y también jurídica, ya que, como se dijo, el concubinato estaba “al margen de la ley”), deja de ser tal, para llamarse Unión Convivencial, y los antes llamados “concubinos” pasan a ser denominados convivientes. Ahora sí tenemos un marco regulatorio que otorga derechos y obligaciones a los convivientes. El Código le dedica a esta nueva modalidad de unión entre personas un título independiente, que denomina “Uniones Convivenciales”, y que es el título III dentro del Libro Segundo de “Relaciones de Familia”, entre los artículos 509 y 528. El CCC ha receptado legalmente una nueva conciencia social que ha pasado de una consideración negativa del “concubinato” a reconocer que las personas que deciden no casarse forman parte del amplio espectro de formas de vivir en familia[1], y merecen reconocimiento legal y jurisdiccional.
El artículo 509 del CCC nos define qué se entiende por Unión Convivencial y nos dice que ella es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Seguidamente se regulan los requisitos para que este tipo de relaciones generen efectos jurídicos, por ejemplo, mantener la convivencia por un período no inferior a los dos años.
Con relación a la registración de la unión convivencial, es importante destacar que el Código adopta una postura intermedia. Es decir, la registración no es requisito para su existencia o configuración, sino para facilitar su prueba. También la registración es importante para su oponibilidad a los terceros (en especial, de los Pactos de Convivencia sobre los que volveremos más adelante) y, además (y lo que no es menor) para generar el derecho del que habla el art. 522 del CCC (la necesidad del asentimiento del conviviente para la transmisión de la vivienda sede de la convivencia o de los muebles indispensables de ella y la protección de la vivienda familiar por las deudas contraídas después de la registración).
Esto significa que las convivencias que no se registran generan efectos jurídicos, siempre que cumplan los requisitos previstos por el Código (que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados ni colateral hasta el segundo grado, que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta, que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea, y que mantengan la convivencia durante un período no inferior a los dos años).
Los convivientes pueden suscribir “Pactos de Convivencia”, los cuales deben ser efectuados por escrito, y pueden regular cuestiones atinentes a la atribución del hogar común, a las cargas del hogar durante la vida en común, y, en caso de ruptura de la convivencia, a la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, entre otras cuestiones. El límite legal a estos pactos es la igualdad de los convivientes, es decir, que el pacto no afecte derechos fundamentales de ninguno de ellos ni el orden público. Para ser oponibles a terceros los pactos deben inscribirse (lo que supone que la Unión Convivencial ya está inscripta), y el cese de la convivencia trae consigo la extinción de pleno derecho de estos pactos hacia el futuro. A falta de pacto, siempre considerando una Unión Convivencial registrada, cada conviviente administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, con excepción de las restricciones expresamente previstas en materia de protección de la vivienda común y los bienes muebles indispensables que allí se encuentren. Al igual que en el régimen patrimonial primario[2] de un matrimonio, se prevé en el art. 522 que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial (salvo las deudas contraídas por ambos o por uno de ellos con el asentimiento del otro). Es decir que, tanto en la unión convivencial como en el régimen del matrimonio, encontramos disposiciones relativas a la protección de la vivienda familiar.
Otro instituto que se incorpora a este Título y que también está contemplado en el régimen matrimonial, es el de la compensación económica. Este instituto prevé que, cesada la convivencia, el integrante que pudiere sufrir un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y por causa de su ruptura, tendrá derecho a ser compensado, de modo similar al supuesto previsto para el divorcio. Esta compensación puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado que no puede ser mayor al plazo que duró la convivencia. Es importante tener en cuenta que se establece un plazo de caducidad de 6 meses para reclamar la compensación, contados a partir del cese de la convivencia.
El conviviente de un progenitor tiene además la obligación de cooperar en la crianza y educación del hijo del otro conviviente, llevar a cabo los actos relativos a su formación en el ámbito doméstico y tomar decisiones en casos de urgencia. Esta obligación es idéntica a la que pesa sobre los cónyuges de un progenitor, y está establecida por el art. 672 del CCC, que define e incorpora una figura totalmente nueva en lo atiente a lo jurisdiccional, que es la de progenitor afín.
Con relación a las diferencias que existen entre la unión convivencial y el matrimonio, podemos afirmar que la diferencia sustancial es que en la unión de hecho el comportamiento es el único elemento objetivo que permite su configuración, mientras que en el matrimonio existe un título derivado de la celebración de las nupcias.[3]
Fuera del título III del CCC destinado específicamente a Uniones Convivenciales, podemos mencionar que existen otras disposiciones relacionadas con Uniones Convivenciales. Las más trascendentes que el nuevo CCC incorpora y reconoce: 1. Reconoce a la unión convivencial (en las normas de adopción) como posible adoptante, 2. Con relación a la filiación: se presume que la convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor del conviviente; 3. Reconoce al igual que al cónyuge, la obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro, en forma subsidiaria. Es importante mencionar que no se tienen derecho a heredar (salvo que así lo haya dispuesto el causante por testamento y siempre que no afecte la legítima de los herederos legítimos).
Como conclusión, podemos aseverar que el nuevo CCC ha adoptado normas y decisiones jurisdiccionales que vienen a llenar en buena hora un vacío legal con relación a esta forma de vinculación familiar. Nuevamente en el ámbito del derecho de familia se ha dado un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no podían seguir siendo ignoradas por el legislador. En algunos casos se han asimilado a los derechos y obligaciones de los cónyuges, con las limitaciones propias de este instituto, pero al mismo tiempo nos brinda pautas para regular y garantizar la igualdad de los convivientes, otorgándoles un status jurídico del cual carecían. Esta modificación ha tenido como claro objetivo el de proteger los proyectos familiares de todo tipo y no solo los derivados del matrimonio, siendo totalmente justo y equitativo que la protección de estos proyectos, cualquiera fuere la forma en que la unión se verifica, queden amparados bajo el paraguas legal.