DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
Algunos comentarios en relación con las recompensas debidas por disolución de la comunidad.
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha legislado de forma más precisa que en el anterior Código Civil (de Vélez Sarsfield) acerca de las recompensas.
¿Qué son las recompensas? El art. 488 CCC dispone que, al procederse a la liquidación de la comunidad, se “establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad”. Las recompensas, así, son entendidas como créditos que se generan al extinguirse y liquidarse una comunidad, sea a favor de uno de los cónyuges contra la comunidad o a favor de ésta, contra uno o contra ambos cónyuges, con la finalidad de equiparar los patrimonios de los cónyuges de forma tal que ninguno de ellos se vea perjudicado por dinero propio que uno de ellos empleó para favorecer a la comunidad ni favorecido por dinero de la comunidad empleado para un bien propio.
Veamos la aplicación de esto en algunos casos específicos. El art. 464, inciso K, CCC al detallar los bienes propios de cada uno de los cónyuges incluye el siguiente supuesto: “k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;” (en todo este artículo, en las citas, las negritas y subrayados son de mi autoría). Esto determina, en principio, que, si uno de los cónyuges ya era titular de acciones o participación en una sociedad o fondo de comercio, con carácter de bien propio y, durante la comunidad, incrementó su participación porcentual en alguna de aquéllas, esta nueva participación o el porcentaje que resulte de su nuevo aporte será considerada bien propio, pero, en el caso que, para su pago, se hubiesen utilizado bienes gananciales, se debe una recompensa a la comunidad. La norma es clara y resuelve los casos en que en que la obtención de esa mayor participación surge de un acto oneroso de cesión (o compraventa), en cuyo caso hay que determinar si el dinero empleado es propio o ganancial para poder conocer si existe o no el derecho a la recompensa por parte de la comunidad. Este derecho, de existir, se aplicará sobre el importe ganancial empleado para tal fin.
¿Cómo se calcula? Para ello, como primera medida, hay que establecer cuál es la fecha de la disolución de la comunidad. Viene en auxilio el art. 480 CCC que dispone, como regla, que la comunidad queda extinguida (por anulación del matrimonio, divorcio o separación de bienes) con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (en el divorcio unilateral) o de la presentación conjunta (en el divorcio bilateral). Esta regla tiene dos excepciones, de las cuales nos interesa para este análisis una de ellas. La misma se relaciona con el supuesto de que, en forma previa al inicio del divorcio, hubiera existido separación de hecho sin voluntad de unirse. Es decir que, si las partes se ponen de acuerdo en la existencia de ésta y en la fecha en que se produjo, la extinción debe considerarse a esa fecha. Si no hay acuerdo sobre la fecha en que se produjo, será una cuestión para ser debatida y probada en la oportunidad procesal correspondiente (el incidente de liquidación de bienes de la comunidad).
Sentado ello, veamos ahora cómo se calcula la recompensa. El art. 494 CCC determina que “los bienes …se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según el valor al tiempo de la liquidación”. A su vez, el art. 493 CCC prescribe que el “monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad al día de su extinción, apreciado en valores constantes. Si de la erogación no se derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquella”. Es decir que se debe tomar el menor valor entre lo aportado en beneficio de la “otra” masa (la que se compensa) a valores constantes y el valor de dicha inversión o “préstamo” calculado al momento de la liquidación de la comunidad, pero según su “estado” al momento de la extinción de la comunidad. Obsérvese que la norma tiene dos lineamientos muy claros que hay que tener en cuenta: el primero, que se debe medir sobre “valores constantes” pero, al mismo tiempo (el segundo), que hay que tomar siempre el menor valor luego de realizar el cálculo entre ambas cifras que se comparan (la erogación y el provecho subsistente) y, además, dispone que, si no hay provecho o beneficio, se tomará en cuenta el valor de la erogación.
El CCC además, trae un caso especial que incluyó en el tercer párrafo del art. 491 cuando estableció que: “Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.”. Recordemos que, en el art. 465, inciso “c”, al detallar cuáles son los bienes de la comunidad (los gananciales), el CCC dice que forman parte de ellos “c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;”. Es decir, que las utilidades de las participaciones en sociedades o en fondos de comercio, son siempre gananciales, independientemente del carácter propio o ganancial del dinero invertido en la misma por uno de los cónyuges.
Para aplicar tal normativa del tercer párrafo del art. 491 CCC, primero diferenciemos los fondos de comercio de las sociedades y entendamos cómo se determinan y calculan las utilidades en cada uno de ellos. En ambos casos, en la contabilidad que mide la evolución de esos negocios, se considera que los ejercicios son anuales. Así, al final de cada período debe calcularse el resultado de ese año de gestión. Una vez determinado si hubo pérdida o ganancia, de existir esta última, se requiere conocer cuánto de ese dinero debe considerarse distribuible a favor del dueño o co-titular del fondo de comercio o del socio en una sociedad. En los fondos de comercio, sabemos que una ganancia anual en un ejercicio puede seguir diferentes caminos: se puede considerar como resultado no asignado en cuyo caso la definición sobre tal dinero pasa al ejercicio siguiente; se puede emplear para constituir reservas o se puede distribuir. Si se deciden constituir reservas, las mismas pueden ser de tres tipos: legales, estatutarias o facultativas. Las primeras las define la ley, la segunda surgen del estatuto y las terceras son decididas por los dueños/socios con un fin específico. En el caso de las recompensas, interesa analizar sólo esta última porción del dinero de ganancia de un ejercicio, la que estaría disponible para distribuir luego de haber constituido las reservas legales, estatutarias o facultativas (estas últimas siempre que tuvieran un fin específico que sea legítimo para su no inclusión en el cálculo de la recompensa y que no sea, por ejemplo, para ser capitalizadas). Sobre el dinero sobrante, el que se puede distribuir, si se resuelve “no asignar el mismo en ese ejercicio, la decisión sobre si formará parte de la recompensa o no, pasa a su consideración para el ejercicio posterior. Por su parte, en las sociedades existen normas específicas relacionadas con las reservas que aplican a las sociedades por acciones y a las de responsabilidad limitada. En todas ellas, para que la ganancia sea considerada distribuible deben cumplirse tres requisitos previos: a) que sean líquidas; b) que se hubieren constituido previamente las reservas legales; y, c) que se hubiera cubierto las pérdidas de los ejercicios anteriores. Es decir, que las utilidades que deben ser consideradas a los fines de la norma relativa a las recompensas, son también las correspondientes al dinero efectivo que “esté en condiciones de ser distribuido” por los socios. Los artículos 70 y 71 de la ley de sociedades especifican que las reservas legales deben ser entre un 5 y un 20% del resultado del ejercicio y, que, además, puedan existir otras reservas válidas. Así: “ARTICULO 70: Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro. Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. ….. ARTICULO 71: Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.”.
Ahora bien, sobre los importes resultantes de ganancias realizadas y líquidas luego de efectuadas las reservas legales, de ser abonados los administradores y de ser cubiertas las pérdidas de ejercicios anteriores, los socios tienen la facultad (potestad) de decidir su distribución o no. Muchas veces, en las sociedades familiares o las PyMES, al final de algunos ejercicios contables, se decide la no distribución de estas utilidades y, por lo general, se terminan capitalizando, es decir, pasan a formar parte integral del capital. En otras oportunidades, también suelen existir préstamos de uno de los socios a la sociedad (que se imputan primero en las cuentas particulares de los socios en la contabilidad) y luego, con el tiempo, también se capitalizan en vez de ser devueltos. Si estos préstamos son efectuados con dinero ganancial sobre esos valores existe el derecho a recompensa. ¿Cómo se calcula? Conforme lo que vimos antes, se debe tomar el menor valor entre el aporte en sí y el beneficio existente al momento de la disolución, pero calculado al momento de la liquidación, siempre a valores constantes.
Una vez determinado ese valor que debe compensarse el 50% (cincuenta por ciento) del mismo que es el que se considera que se “debe” o “adeuda” al otro cónyuge no socio.
Si bien estas normas han echado bastante luz a temas controvertidos hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, su aplicación en un país con la economía cambiante del nuestro y los altos índices de inflación determina que el cálculo entre el menor valor de lo aportado y el de su resultado al finalizar la comunidad a valores constantes sea una tarea nada sencilla si se pretende arribar a una conclusión equilibrada y justa para ambos cónyuges.