DERECHO LABORAL
Locacion de servicios vs. Contratos de trabajo
Desde hace varios años se ha alegado en innumerables litigios la existencia de relaciones de trabajo encubiertas bajo una figura clásica, proveniente del derecho de los contratos conocida como contrato de locación de servicios.
Este argumento ha obtenido una gran variedad de resultados en los estrados judiciales, desde la convalidación de la existencia de la pretendida relación de trabajo hasta el rechazo total de la acción, por no haber logrado acreditar ninguno de los extremos que hubieran permitido, al magistrado sentenciante, inferir que, efectivamente, existía una relación de dependencia entre las partes del contrato.
La doctrina especializada se ha dividido entre aquellos autores provenientes del derecho civil, que bregan por la aplicación esencial del contrato de locación de servicios, como una figura que dista de la relación de o bajo dependencia, mientras que, por el otro lado, están los autores que centran su práctica en el derecho del trabajo y, por ello, consideran que esta figura contractual es un instrumento ideal para fomentar la comisión de fraude, ocultando una relación de trabajo bajo un halo de protección proveniente de una rama del derecho total y completamente distinta, con la finalidad de desentenderse de las obligaciones patronales que recaen sobre sus hombros.
Si analizamos diferentes casos y situaciones, podremos encontrarnos con situaciones que se ajustan a estas dos posturas a la perfección; es decir, no puede ni debe soslayarse que se ha utilizado en innumerables casos la figura del contrato de locación de servicios como instrumento de fraude, pero, cierto es también que se ha forzado la interpretación de dichos instrumentos privados con el solo fin de adecuarlos de cualquier manera posible para que cuadre dentro de los supuestos de una relación de dependencia.
La locación de servicios como modalidad de personal tercerizado. La creciente tendencia a su utilización como medio de fraude laboral y la presunción de dependencia.
La clásica figura, proveniente del derecho de los contratos, busca establecer un vínculo entre partes, donde una de ellas realiza una determinada prestación a cambio de una contraprestación dineraria, mientras que la parte contratante debe abonar el canon pactado por el servicio requerido.
Este tipo de relación se perfecciona a través de la suscripción de un instrumento, en la mayoría de los casos, privado, y luego comienza su ejecución.
Debemos resaltar que el prestador del servicio deberá entregar una factura contra el pago de canon pactado, de acuerdo con las normativas impositivas del país.
Es inequívoco que la naturaleza, ejecución y finalidad de los contratos de locación de servicios dista mucho de una relación laboral tradicional, quedando bajo la responsabilidad del prestador la organización, implementación, horario y modalidad de trabajo que desee o que mejor convenga a sus intereses y necesidades.
Ahora bien, en numerosos casos, este límite es delgado, debido a las situaciones fácticas de la contratación. En efecto, en muchas oportunidades, las compañías apuntan a la contratación del personal a través de esta figura, exigiendo la inscripción del trabajador en los organismos tributarios correspondientes –comúnmente conocido como “monotributo”– pero, en realidad, se encuentran trabajando bajo expresas órdenes del contratante, verificándose en el vínculo los elementos típicos de la relación laboral, es decir, la dependencia técnica, jurídica y económica.
Para poder encontrar una respuesta certera al analizar las diversas situaciones fácticas, es necesario definir cuáles son los elementos tipificantes de los contratos de locación de servicios, es decir, aquellos que lo diferencian de una relación reglada por la normativa laboral. En efecto, Velez definía las locaciones de servicio en el artículo 1623 como “…un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las «Obligaciones de hacer»». Es decir, para la codificación civilista anterior era un contrato con estas características propias: i) típico; ii) consensual; iii) bilateral; iv) oneroso; v) conmutativo; vi) no formal; vii) incluía una prestación intuitu personae; y, viii) el servicio se brindaba a través de un “tracto sucesivo”. El nuevo CCC la define en el artículo 1251 y dispone que hay… “…contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar”.
A su vez, el artículo 23 de la LCT incluye una presunción que permite correr el velo exponiendo relaciones que no se celebraron como laborales pero, en su naturaleza, lo son. Así, dispone que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.”
La presunción, como tal, es iuris tantum y no iure et de iure. Es decir, admite prueba en contrario pero, de no demostrarse lo contrario, se tipifica la figura como laboral.
Los rasgos típicos que permiten la diferenciación surgen de la interpretación conjunta entre ambas definiciones, la civil y la laboral, es decir, de una actividad integrativa. En efecto, tenemos que las características esenciales son que el prestador de servicio debe calificar de empresario y actuar independientemente. La primera nos lleva a analizar si el prestador de servicios tiene o no una estructura comercial, si posee otros clientes además del analizado, desde cuándo desarrolla esa actividad comercial, cuál es su grado de especialización; y la segunda, si es libre para actuar sin subordinación técnica y jurídica a su cliente (o empleador). Si ambas indagaciones son positivas, no hay dudas de que se trata de un vínculo comercial. Si, por el contrario, no existen elementos económicos serios para calificar como comerciante independiente, o si nos encontramos con una situación de subordinación técnica (el cliente determina qué hay que hacer, cuándo y cómo) o jurídica (tiene que cumplir horario, puede ser sancionado y, por lo general, el servicio lo brinda en una locación del cliente), estaremos frente a una relación laboral encubierta.
La existencia de otros clientes para el prestador de servicio suele ser un elemento importante para la diferencia, pero no puede ser el único por cuanto sabemos que el trabajo puede ser a tiempo parcial y, en tales casos, en sus tiempos libres, el empleado (disfrazado de prestador de servicios) puede brindar servicios reales a otro, pero seguir siendo empleado con relación a su cliente más importante (en realidad, su empleador).
Otro elemento clave es la situación en que se encuentran las partes desde el punto de vista técnico-económico. Si la misma es de igualdad en lo técnico (o sea, están en el mismo plano de actuación y, es más, en muchos casos, el prestador de servicios tiene más conocimiento de las cuestiones específicas de su oficio, labor o profesión); y de independencia en lo económico (lo que no importa una simetría económica pero sí una independencia, como ser que el prestador pueda brindar tareas para otros clientes, facturando las mismas; que tenga también otras fuentes de ingreso o al menos la posibilidad de generarlas; su posición frente el IVA e IIBB es otro elemento real clarificador –no así el Monotributo–; que sea él mismo quien adquiera el material o repuestos o bienes con los cuales brinda el servicio; que decida sus inversiones y el lugar físico donde desarrollará sus tareas; que tenga empleados; etc.), nos encontramos frente a una verdadera locación de servicios.
Veamos qué ha dicho la jurisprudencia. En el fallo “Cairone c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”, Fallo 338:53 de nuestro Máximo Tribunal del año 2015, el Ministro Lorenzetti destacó que: “En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos, …son asumidos por el patrono. El trabajador percibe una retribución, con independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad … El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega a otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado (…) El dependiente está sometido al poder de dirección del empleador, se pone a disposición de sus requerimientos, a una dirección ajena y, en ese sentido, es heterónomo. Este último puede diseñar el modo de prestación con referencia a los horarios, lugar, medios técnicos a utilizar, ordenar la demanda y el sentido de fijar su ritmo”.
Estos precedentes se han mantenido prácticamente invariables hasta que, en el mes de mayo de 2018 nuevamente nuestro máximo Tribunal se pronunció en el caso “Rica Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ Despido”, donde sorpresivamente – y generando un revuelo y polémica en el ámbito del derecho del trabajo – revocó la sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desechando la relación de dependencia habida entre las partes.
Si realizamos un análisis pormenorizado del citado precedente, podemos destacar que el accionante, Rica, era miembro de la Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán y que, dicha entidad, había redactado una serie de normas denominadas “Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán”, regulando las relaciones de los médicos con los asociados al nosocomio. No puede ni debe omitirse que, en dicho caso, esta asociación profesional tenía injerencia directa dentro del hospital, especialmente en la toma de decisiones sobre qué profesionales podían ser admitidos en el establecimiento, o como debían ser llevadas adelante las prácticas médicas y, finalmente, como debían ser distribuidos los honorarios.
Es así que podemos concluir que, haciendo uso de las palabras de la Corte Suprema, la guía elaborada por la asociación de médicos mencionada, dispone una elección de los médicos que han de ser contratados por el hospital, lo serán con base en una elección conjunta entre dicha asociación y los directivos del nosocomio; sumado a ello, la referida guía enumera disposiciones respecto de cómo deben cumplirse las tareas asistenciales de los médicos; y, finalmente, que esta guía dispone que los profesionales solo percibirán sus honorarios por los servicios efectivamente prestados y que, ellos mismos pueden fijar el quantum de la contraprestación.
En conclusión, como fuera explicado en los párrafos precedentes, tomando en cuenta las disposiciones de la guía mencionada, podemos observar que no se encontraban los tres supuestos de dependencia que configuran la relación o contrato de trabajo, toda vez que, el actor (Rica) contaba con facultades técnicas y jurídicas – a través de la asociación que integraba – de regular su trabajo de la manera que deseaba y de contar con independencia económica al momento de cobrar por las prestaciones realizadas.
Sin embargo, en el mes de noviembre de 2019, nuestra Corte Federal, en el fallo “Zechner Evelina Margarita c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ Despido”, procedió a revocar una sentencia condenatoria de la accionada debido a la independencia técnica, jurídica y económica con la que contaba la actora. La decisión se fundó en que Zechner solamente arrendaba un consultorio en el nosocomio, percibía sus pagos contra entrega de facturas que no eran correlativas y de montos oscilantes mes a mes, y la existencia de una práctica profesional independiente con la consiguiente falta de exclusividad, como mínimo, pone en jaque la pretensión.
Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones se ha expedido en idéntico sentido en la sentencia del 20 de julio de 2020, en los autos: “Gómez Mata María Sol c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. En efecto, la Sala V decidió revocar el resolutorio de primera instancia que rechazaba la acción, fundamentando su decisorio, en que, conforme la producción de la prueba, la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para el logro de su actividad. La existencia de esta circunstancia trajo aparejada la presunción del artículo 23 de la LCT y la consecuente convalidación de la “dependencia”. Seguidamente, en el mes de agosto de 2020, la Sala II de la misma Cámara, se pronunció en el caso “Isacco Paula Alejandra c/ Emerger SRL y otros s/ Despido”, en donde, con similares opiniones, los magistrados decidieron confirmar la sentencia que condenaba a los accionados. Finalmente, en el mes de octubre de 2020, también la Sala II de dicho organismo, en los autos: “Iraizoz Juan Fermín c/ Yacimientos Mineros de Agua Dionisio s/ Despido”, convalidó la condena de la accionada, debido a la existencia de los presupuestos mínimos de la relación de dependencia, entre un asesor de presidencia de la compañía demandada, profesional laboral, que prestaba tareas de manera normal y habitual en las oficinas de la firma, todos los días y cuya remuneración era abonada contra la entrega de facturas correlativas.
En síntesis, ¿La locación de servicios, es efectivamente una relación de trabajo encubierta?
Luego de todo lo expuesto, podemos concluir que, a pesar de la pluralidad de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, la respuesta definitiva aún no pudo ser encontrada. Es decir, con los precedentes generados por los fallos “Rica” y “Zechner” se ha logrado delimitar y dar solidez a los requisitos necesarios para la configuración de una relación laboral, bajo dependencia.
La necesidad de acreditar los presupuestos mínimos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la LCT, permite realizar una suerte de saneamiento entre los casos que tratan de un legítimo reclamo promovido con base en un notorio fraude laboral, que viola el orden público y perjudica abiertamente los derechos de los trabajadores, y aquellos en los que media el abuso por parte de los supuestos trabajadores, que solo buscan enriquecerse a costas de un sujeto que no fue su empleador.
En conclusión, podemos dar certeza que, el enfrentamiento entre los contratos de locación de servicios y las relaciones bajo dependencia encubierta, será resuelto dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias de casa caso, siendo separados unos de otros por una delgada línea marcada por la subordinación técnica, jurídica y económica.
Bibliografía.
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CNTrab., Sala II, “Isacco Paola Alejandra c/ Emerger S.R.L.”, 31/08/2020.
CNTrab, Sala II. “Iraizoz Juan Fermín c/ Yacimientos Mineros de Agua Dionisio”, 13/10/2020.
CNTrab., Sala V, “Gómez Mata María Sol c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 20/07/2020.