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Derecho Laboral

DERECHO LABORAL

PLENARIO «VÁZQUEZ»

Con fecha 30 de junio de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el plenario Nº 323 en autos «Vazquez María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/Despido» y sentó la siguiente doctrina “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria».

Dicha doctrina resultará obligatoria para todos los jueces del fuero laboral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 303 C.P.C.C.N.) hasta tanto comience la actuación de las Cámaras de Casación en virtud de la ley 26.853 (que deroga el art. 303 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica subsidiariamente a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, ley 18.345, artículo 155) y de lo dispuesto por la Acordada de la CSJN # 23/2013 (quien dijo que, hasta la creación, instalación y funcionamiento de las Cámaras de Casación, seguirá vigente el art. 303 del CPCC).

Los argumentos de la posición de la mayoría[1] fueron los siguientes:

(1) El hecho alude a una persona que, siendo «empleada directa» de una empresa (empresa usuaria) que utilizaba la prestación, estaba registrada a nombre de otra, que no era su empleadora. Esta conducta estaría más cerca de la clandestinidad, que de lo socialmente valioso.

(2) El artículo 7º de la ley 24.013 dice «Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador». Esta afirmación impone concluir que, un contrato de trabajo no ha sido registrado para nuestro Derecho Positivo, cuando la inscripción no la lleva a cabo el empleador sino una persona «ajena» a la relación laboral y que no es parte de ésta en el sentido sustancial del término.

(3) La ley 24.013, considera que no se puede sostener con seriedad que la relación de empleo se ha «regularizado» cuando el registro lo realiza alguien que no es el empleador responsable, sino un sujeto periférico.

(4) La finalidad de la ley 24.013 es la regularización del empleo y el combate contra el trabajo «no registrado» por la persona que tiene la carga legal de hacerlo. La jurisprudencia en antecedentes jurisprudenciales había entendido en que la finalidad de la ley era que el empleado se encontrara registrado, sin importar quién era la empresa, si la usuario o un tercero, que registrara la relación.

(5) El obligado a registrar el vínculo laboral, pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes, entre otros, es el empleador directo, real y único de la relación; o sea, el que recibe los servicios del trabajador a su cargo y no un tercero intermediario.-

(6) Toda relación laboral o contrato de trabajo que no se encuentre inscripta en los libros respectivos de su empleador no puede considerarse «debidamente registrada» en los términos de la ley 24013.-

(7) El artículo 7º de la ley 24.013 establece las pautas que se deben tener en cuenta para la correcta registración de un contrato laboral, son: a) haber inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en el los regímenes jurídicos particulares y b) en los registros mencionados en el art. 18 inciso a). Es más la norma aclara expresamente que «las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas».

El artículo 2º del decreto reglamentario 2725/91 dispone que «Se entenderá que la relación o contrato de trabajo ha sido registrada cuando el empleador haya cumplidos con los requisitos de los incisos a) y b) en forma conjunta».

(8) La interposición fraudulenta de persona tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero. La interposición es fraudulenta porque permite a un sujeto evadir las normas laborales imperativas.-

Los argumentos de la minoría[2] fueron los siguientes:

(1) La circunstancia de que una de las sociedades integrantes del sujeto “empleador” ha llevado registro de la relación revela que no ha sido vulnerado el objetivo que persigue la ley 24.013 (conf. CNAT, Sala III, 6-6-03 “Piazze Viccini, Nicolás c/ Edenor S.A.”, en Lexis Nexis Nº 7, pág. 559). Podrá decirse que se trató de una registración “defectuosa” (ya que no se consignó al otro componente de sujeto pluripersonal “empleador”); pero ello no implica que la relación no haya estado “registrada”.

(2) No puede dejar de considerarse que, más allá de la calificación legal, durante el transcurso de la relación el intercambio pudo haber ejercido facultades y deberes propios del principal. En tal caso las medidas adoptadas -por ejemplo el pago de salarios, los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social , etc- a mi juicio no pueden ser desconocidos ni fulminados con la nulidad. Si se cumplieron, cabe reconocerles virtualidad, sin perjuicio de las rectificaciones o reformulaciones a las que queden sujetas.

(3) Más allá de la calificación legal, el intermediario no es un tercero totalmente ajeno a la relación habida entre las partes sino precisamente es aquel que asumió frente a los organismos de control la responsabilidad por la titularidad que, en las formas, correspondían al vínculo contractual.

(4) La ley 24.013 alude a los supuestos de irregularidad susceptibles de sanción, se refiere a tópicos como la fecha de ingreso y la remuneración, pero no a la identidad del sujeto que satisfizo el registro que, cabe enfatizarlo, se vincula a un solo y único vínculo prestacional.

(5) La finalidad de la ley 24.013 apunta a aquellos dependientes no registrados (total o parcialmente) respecto de los cuales no se han efectuado los correspondientes aportes jubilatorios y de obra social, con el consiguiente perjuicio no solamente para aquellos sino para los organismos recaudadores y el sistema en general, que se ve perjudicado ante la omisión. No es el supuesto en que el dependiente esta registrado con los datos reales de fecha de ingreso y remuneración en los libros de la empresa de servicios eventuales y ésta efectuó los pertinentes aportes en tal relación.

(6) La punición del artículo 8º de la ley 24.013 se relaciona con aquellos vínculos que están completamente a la sombra, circunstancia que se puede apreciar (o no) al dependiente (si se enferma, se accidenta o si el órgano recaudador no constata la irregularidad e insta al pago de aportes) y tiene la aptitud para desfinanciar los sistemas de la seguridad social en desmedro del colectivo. Esto no ocurre cuando el trabajador está registrado como trabajador del sujeto que lo contrató para que preste servicios a favor de otro, actuando como un mero intermediario o como interpósita persona en la relación, según el artículo 29 primer párrafo de la ley 20.744.-

[1] Por la posición afirmativa del plenario lo hicieron el Fiscal General Doctor Eduardo O. Alvarez y los jueces Juan Carlos Fernandez Madrid, Elsa Porta, Ricardo Alberto Guibourg, Alvaro Edmundo Balestrini, Gregorio Corach, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Beatriz Inés Fontana, Daniel Eduardo Stortini, Oscar Zas y  Luis Alberto Catardo.
[2] Por la posición minoritaria del plenario lo hicieron Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Juan Carlos Eugenio Morando, Mario Silvio Fera;