
Para la CSJN, la CABA, por ahora, no es equiparable a una Provincia
Desde la sanción de la Ley Suprema de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la misma ha sido objeto de tratamiento por nuestro máximo Tribunal en lo relacionado con (i) la calidad, entidad y naturaleza de la jurisdicción que le cabe a esta persona de derecho público y (ii) cuál es su status institucional respecto de los demás sujetos con los que se relaciona.
En oportunidad de una demanda presentada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur [1], se verificó la oportunidad para que nuestro máximo tribunal tuviera que resolver si era o no competencia originaria una cuestión que involucrara a CABA con una Provincia. La decisión fue contraria a la Ciudad y se acogió el pedido de prórroga de jurisdicción que la Provincia había hecho en el convenio suscripto con la Ciudad en favor del arbitraje.
La cuestión jurídica esencial debatida se centraba en si correspondía la participación de la CSJN como competencia originaria en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
La doctrina sentada en el casus, con fallo dividido, estableció que “… las causas que se susciten entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deben tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte”.
Para concluir así, el Excmo. Tribunal dijo que “…en todas las oportunidades en que, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, fue necesario calificar el status institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de esclarecer si es aforada, o no, a la competencia originaria de esta Corte Suprema que reglan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, este Tribunal ha decidido desde el primer precedente en que tuvo ocasión de pronunciarse (Fallos: 322:2856 —La Ley Online—) hasta en las decisiones más recientes dictadas en las causas «Mendoza» (Fallos: 329:2316 —LA LEY, 2006-D, 281—) y A.827.XLIII. «Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c/ Estado Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires) s/ acción de amparo» del 27 de noviembre de 2007, que aquella entidad no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponden las prerrogativas que la Ley Suprema reconoce únicamente a dichos estados locales de litigar —en los supuestos contemplados por las disposiciones citadas— en la instancia originaria de esta sede, que por ser de exclusiva raigambre constitucional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse por persona o poder alguno (arts. 44, 45, 54, 75, incs. 2°, 30 y 31, 124, 125, 129 y cláusula transitoria séptima)”. Agregó luego que dicha doctrina fue utilizada en su fallo 327:2865 y, además, en otro caso en que, siendo partes codemandadas un Estado Provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la CSJN “….atribuyó el conocimiento del asunto a un juez de la provincia emplazada, para lo cual no sólo reiteró la conocida formulación acerca de la diversidad de status jurídico entre ambos entes estatales, sino que sostuvo su decisión destacando, por un lado, la preexistencia de las provincias a la Nación, la jerarquía de ellas y la conservación de todos los poderes que no han delegado al gobierno federal (arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional), y puntualizando, además, el particular sistema de autonomía decidido por los constituyentes para la ciudad de Buenos Aires, en los términos y con los alcances que se desprenden del art. 129 y de la cláusula transitoria séptima de la Ley Fundamental (Fallos: 323:3991).”.
En su análisis, destacó un párrafo especial para decir que no se compartían los fundamentos y conclusiones del fallo de la propia CSJN en autos «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Casa de la Provincia del Chubut», publicada en Fallos: 326:2479 (La Ley Online) que sostenían el criterio contario.
La interpretación actual de la CSJN resulta lógica y esencialmente se cimienta en el sistema republicano y federal, la subsistencia de los poderes que las Provincias -preexistentes a la Nación- no delegaron y en el específico sistema de autonomía que surge del artículo 129 y la cláusula transitoria séptima de la Ley Fundamental.
En resumen y en las propias palabras de la Corte en esta acertada decisión, es “….doctrina del Tribunal que las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte. Naturalmente, por tratase aquella ciudad de una persona jurídica de derecho público —en los términos previstos por el art. 24, inc. 1°, ap. b, del decreto-ley 1285/58— con domicilio en su territorio, a aquella regla le son aplicables las excepciones en favor de la competencia originaria de esta Corte contempladas de modo genérico por la Constitución Nacional, para los procesos entre aquellas personas en que se ventilare una causa civil o de manifiesto contenido federal”.
Es digno de mencionarse que dos de los integrantes del máximo Tribunal votaron en disidencia alegando, como argumento de sus votos que “….Interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a la Ciudad de Buenos Aires a resignar sus facultades propias de jurisdicción en favor de los tribunales de cualquier otra provincia, con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, cual es la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros.” (del voto en disidencia de la doctora Argibay al que adhiere el doctor Zaffaroni, agregando este último, además que: “…La representación senatorial establecida por la Constitución Nacional confiere a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el carácter de ente federado.”).
Tal vez esta doble disidencia actual pueda determinar que, en el futuro, nuestro máximo Tribunal revea su actual doctrina la cual, a nuestro criterio, es acertada.