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Derecho Contractual

DERECHO CONTRACTUAL

OTROS ACIERTOS EN MATERIA CONTRACTUAL

En la nueva regulación de los contratos en el CCC, el legislador ha incorporado algunas distinciones e institutos de importancia que resaltaré a continuación.

En primer lugar, ha dedicado toda una Sección (la 2º del Capítulo 3 sobre Formación del Consentimiento) al tratamiento de los contratos por adhesión (ver definición en art. 984 CCC). Lo distintivo de esta modalidad de contratación es que el llamado adherente no participó de la redacción de las cláusulas generales predispuestas que conforman la estructura vertebral del contrato. Por tal característica en la generación del contrato, se considera que el adherente es la parte débil de la contratación y, como tal, el sistema legal sale a protegerlo. El art. 985 incorpora en el CCC los requisitos para la validez de las cláusulas (comprensivas y autosuficientes) y su redacción (clara, completa y fácilmente legible). Se exige que todo el texto surja del mismo instrumento, bajo pena de tener por no convenido lo que se remite a otro instrumento que no se le otorga al adherente. Esto último se aplica a los contratos concertados por vía telefónica, electrónica o similar. El resto de normas regulatorias son también de protección al adherente: i) así, las cláusulas negociadas especialmente, las particulares, prevalecen sobre las generales; ii) la interpretación de cláusulas ambiguas es contra el predisponente; y, y, ii) se definen como cláusulas abusivas que se tienen por no escritas a: las cláusulas que desnaturalizan obligaciones, las que importan renuncias o restricción a los derechos del adherente o las que no fueren fueran razonablemente previsibles). Se establece que las denominadas cláusulas abusivas podrán ser revisadas por la jurisdicción aun cuando hubieren tenido aprobación administrativa, quedando obligado el juez, en caso de decretar la nulidad parcial del contrato, a integrar el mismo.

En segundo lugar, ha incluido las pourparlers (las tratativas precontractuales) como Sección 3º del mismo Capítulo 3º. En el art. 990 CCC se determina la libertad para iniciar tratativas y para abandonar las mismas aunque a continuación, en el 991 y en virtud del principio rector de la buena fe que preside las tratativas se determina que no es legítimo frustrar injustificadamente una oferta (o una tratativa) y que, quien lo haga, deberá resarcir los daños causados al afectado que actuó confiado (sin culpa) en la celebración del contrato.

Como tercer dato de interés, se menciona el haber legislado expresamente sobre los contratos preliminares en la Sección 4º. Los mismos, para ser válidos deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. Tiene un plazo máximo de vigencia de un año, con posibilidad de renovación. Se incluyen en esta Sección los contratos de promesa (o promesa de contrato) en el art. 995 y el contrato de opción (en el art. 996) del cual se dice que otorga al beneficiario el derecho irrevocable de decidir o no concluir el contrato definitivo, se regula que el contrato de opción puede ser gratuito u oneroso, se le exige que cumpla con la forma exigida para el contrato definitivo y se impide su transmisibilidad a un tercero, salvo que el propio texto lo permita.

En la Sección 5º se incluye criteriosamente, dentro de la Parte General, al pacto de preferencia (que en el anterior CC se lo encontraba dentro de los pactos en la compraventa). Se incluye una norma (art. 999) relativa al contrato sujeto a conformidad o autorización, reglando que debe entenderse celebrado bajo una condición suspensiva.

Creo que hubiera sido lógico incorporar algunas normas relativas a los contratos preparatorios conocidos como reglamentario y normativo. Estos tipos de contratos que, por lo general, son discutidos en forma extensa y libre por las partes, no obligan a celebrar un contrato futuro (a diferencia de los preliminares) pero establecen todas las bases sobre las cuales quedarán vinculadas las partes si, en el futuro, deciden celebrar algún contrato.

También ha sido conveniente la inclusión dentro de la parte general de los Contratos de los Capítulos 11 y 12 que tratan, respectivamente, sobre Subcontrato y sobre Contratos Conexos.

Sin embargo, uno de los mayores aciertos, a mi criterio, ha sido el Título III que se dedica al tratamiento de los Contratos de Consumo como una categoría diferente y que depende de una relación de consumo (definida en el art. 1092 CCC como un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor y definiendo a éste como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social[ Equiparando a la categoría de consumidor a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza viene o servicios como destinatario final, para sí o beneficio de su grupo familiar.]).  El art. 1093 define el contrato de consumo y los artículos 1094 y 1095 incorporan criterios de interpretación y prelación normativa para la relación de consumo y para los contratos de consumo. En el Capítulo 2 se legisla sobre las prácticas abusivas contra los consumidores o sujetos equiparables a éstos (Sección 1º), sobre la información y publicidad dirigida a los mismos (Sección 2º), sobre las modalidades especiales de contratación (contratos a distancia, por medios electrónicos, fuera del establecimiento del proveedor, por otros medios, etc.) y su revocación, reglamentación de la devolución y prohibición de que implique gastos para el consumidor (Sección 3º) y sobre las cláusulas abusivas [Considerando abusiva el 1119 CCC a toda cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.] en general, sobre la llamada situación jurídica abusiva[ Por el 1120 CCC se entiende que ella se da cuando se causa el mismo resultado negativo para el consumidor que el que determina una cláusula abusiva a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.], sobre lo que no se considera abusivo (cláusulas relativas a la relación entre precio y bien o servicio procurado y las que reflejan disposiciones de tratados internacionales o normas imperativas) y su control judicial (en la Sección 4º). En relación con las cláusulas abusivas también se aplica lo dispuesto por leyes especiales y los arts. 985, 986, 987 y 988 del CCC.