LOS JUECES Y EL INTERES MORATORIO
UN FALLO PARA DESTACAR: APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN ART. 768 CCC
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dictaminado, con fecha 3/11/2015 en autos “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios” que “Aún cuando, a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767, Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.”.
En el caso, no está en discusión si se aplican o no los intereses moratorios (ya que los mismos, conforme el art. 768 C.C.C. se adeudan desde la mora), sino que lo decidido se relaciona con quien fija la tasa. En efecto, el art. 767 del C.C.C. in fine faculta a los jueces a fijar la tasa de interés compensatorio. Sin embargo, el texto del art. 768 C.C.C. dispone que la tasa de interés que se aplicará será la (a) acordada por las partes; (b) la que dispongan las leyes especiales ó, (c) en subsidio, las tasas que se rigen por reglamentaciones del Banco Central. El anterior artículo aplicable a este supuesto (622 C.C.) decía que, en caso de no haberse determinado el interés que regiría, los jueces estaban facultados para hacerlo.
Más allá de la dura crítica al legislador y a la técnica legislativa de este artículo que surge del fallo[1] y que comparto, es interesante el argumento central en que se basa la Sala I para llegar a esta conclusión. Lo resalto: “Frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés prevista en los supuestos a los que alude el art. 768 inc. c del Código Civil y Comercial, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez, pues lo contrario importaría desentenderse no solo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que, como es sabido, no pueden prescindir la labor interpretativa.”.
Con relación a la tasa aplicable[2] a partir del 1 de agosto de 2015 es la activa que surge del plenario «Samudio de Martínez»[3] argumentando que, más allá de que esas disposiciones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada —art. 622, Código Civil—, pues se pueden trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales (arts. 767 y 768, CCCN), máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
Los intereses devengados durante el imperio del Código Civil se rigen por esa ley anterior y los que sean a partir del 1 de agosto de 2015 estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior —art.7, CCCN—, lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
En síntesis, el fallo mandó a abonar las indemnizaciones que fijó (ajustadas a valores de la sentencia) desde la producción del hecho dañoso y hasta el pronunciamiento apelado por la tasa pasiva, y de allí en más hasta el efectivo pago por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Finalmente, en el fallo también se hace aplicación del principio del art. 7 del CCC relativo a la aplicación temporal de las normas. Así, se dijo que “Los intereses devengados durante el imperio del Código Civil se rigen por esa ley anterior y los que sean a partir del 1 de agosto de 2015 estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la Ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior —art.7, CCCN—, lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.”. Asimismo, con relación al monto a fijar por las indemnizaciones de un accidente de tránsito, se decidió que, por “imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones… resulta aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil discutidos en esta instancia”.
[1]La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
[2]En el caso se trataba de una indemnización de daños.
[3]20/04/2009, LA LEY 2009-D, 720 que importa la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina